Los acuerdos de las Juntas de Accionistas de las Sociedades Anónimas (SA) y los de las Juntas de Socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL), así como, también, los acuerdos de los Consejos de Administración de ambas sociedades, son susceptibles de ser impugnados judicialmente por ser contrarios a la Ley, por ser contrarios a los Estatutos, o por lesionar, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. En el primero de estos supuestos se habla de acuerdos nulos, mientras que en los dos restantes de acuerdos anulables.
Sin embargo, aunque pudiera parecer que los acuerdos nulos, por ser contrarios a la Ley, no precisan de una declaración judicial en este sentido, lo cierto es que todos los acuerdos, sean nulos o anulables, requieren de esta concreta declaración, hallándose, además, la acción de impugnación sometida a unos plazos especiales de caducidad que, de no observarse, convierten al acto nulo o anulable en válido y eficaz. Conviene por lo tanto no perder de vista estos plazos si no se quiere que la acción de impugnación ejercitada desemboque en un completo fracaso.
Estos plazos de caducidad, que se computan por días naturales y a diferencia de la prescripción (pérdida de la acción por abandono del derecho) no admiten interrupción, son distintos según cual sea el acuerdo impugnado y la condición del impugnante.
Si el acuerdo es de Junta de Accionistas de una SA o de Junta de Socios de una SL y lo que se pretende es la nulidad del acuerdo por ser contrario a la Ley (acuerdo nulo), las personas que están legitimadas para impugnarlo son los accionistas o socios, los administradores y cualquier persona que acredite un interés legítimo, siendo el plazo para su impugnación el de un año a contar desde la fecha de la adopción del acuerdo. Ello no obstante, si el contenido del acuerdo impugnado es inscribible en el Registro Mercantil, dicho plazo de un año se empieza a computar desde la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
Únicamente se exceptúan aquellos acuerdos de Junta que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público, los cuales pueden ser impugnados en cualquier tiempo sin sujeción a plazo de caducidad alguno.
Por el contrario si el acuerdo de la Junta es anulable (contrario a los Estatutos o lesivos para los intereses de la Sociedad), los únicos legitimados para impugnarlo son los administradores en todo caso y los accionistas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: a) que habiendo asistido a la Junta, hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo; b) los ausentes; y c) los que hubiesen sido privados ilegítimamente de su derecho al voto. En estos casos el plazo para la impugnación es de cuarenta días a contar desde las mismas fechas antes indicadas, esto es, desde la adopción del acuerdo o, siendo éste inscribible, desde su publicación en el BORME.
Por último, en ambos tipos de sociedades, cuando el acuerdo, nulo o anulable, sea del Consejo de Administración, las únicas personas legitimadas para impugnarlo son los administradores y los accionistas o socios que, unidos o agrupados, representen como mínimo un cinco por ciento (5%) del capital social. El plazo de caducidad en estos casos es de treinta días, que se computa desde la adopción del acuerdo si quienes lo impugnan son los administradores, o desde que se tuviere conocimiento del acuerdo si son los accionistas o socios, pero en este último supuesto no podrá haber transcurrido más de un año desde su adopción, pues cumplido el año el acuerdo deviene válido y eficaz a todos los efectos.
Cuando un accionista o socio es a la vez administrador y en esta condición ha asistido a la reunión del Consejo cuyo acuerdo pretende impugnar, el plazo de 30 días empezará a contarse desde la fecha de adopción del acuerdo y no desde su publicación en el BORME, pues es en aquella fecha cuando tuvo conocimiento del mismo, no pudiendo una misma persona desconocer como accionista lo que conoce como administrador. Doctrina que entendemos es igualmente aplicable al accionista o socio que habiendo asistido a la Junta cuyo acuerdo pretende impugnar, espera a la publicación del acuerdo en el BORME para hacerlo.
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