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Sociedades profesionales de arquitectos, objeto social y responsabilidad
Fuente: Lexland Abogados
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Lecturas: 343
Publicado en Togas.biz: 14.04.2008
Publicado en Togas79 - La Vanguardia : 14.04.2008 (leer todos los artículos)

| Sociedades profesionales de arquitectos, objeto social y responsabilidad FOTO |

Ana Naranjo. Lexland Abogados

La entrada en vigor de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales ha supuesto una modificación en la tradicional forma de organización del ejercicio profesional de la arquitectura, normalmente operada bajo la asociación de uno, dos o tres arquitectos, en colaboración habitual y directa con otros arquitectos autónomos, así como con personal externo administrativo y otros profesionales liberales (calculista, aparejadores, diseñadores...etc).

La conservadora estructura social mantenida hasta ahora, en muchos casos casi familiar, viene a ser alterada por la ley de sociedades profesionales, que obliga a los despachos de arquitectura a adoptar una forma más empresarial en el ejercicio de su actividad, estipulando para ello el mecanismo de la constitución de una sociedad, en cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, siempre que nos encontremos ante el ejercicio en común de la prestación de servicios profesionales en el campo de la Arquitectura y el Urbanismo.

En Cataluña, el Colegio Oficial de Arquitectos (COAC) permite en sus normas sobre Registro Colegial de Sociedades Profesionales, que el objeto social de las referidas entidades jurídicas no se circunscriba únicamente a la prestación de los servicios anteriormente mencionados, sino que el mismo se extienda a las actividades de gestión, asesoramiento, coordinación y administración que, en representación de los clientes y por cuenta exclusiva de los mismos, tengan relación y sean compatibles con las misiones profesionales encomendadas.

Asimismo, podrá integrar el objeto social de las sociedades profesionales la explotación de derechos de propiedad intelectual e industrial derivadas de la actividad profesional de sus Socios.

Además, la prestación de los servicios profesionales realizados por Arquitectos a través de las oportunas sociedades profesionales, en ocasiones puede verse complementada por la prestación de servicios por parte de otros profesionales que ostenten diferente titulación técnica, como por ejemplo aparejadores o ingenieros, siempre que en el objeto social se reseñen las actividades propias de las referidas titulaciones.

En estos supuestos, estas sociedades deberán constar inscritas en los diferentes Registros de Sociedades de los correspondientes Colegios Profesionales.

La inscripción en el Registro Colegial se efectuará cuando el Colegio reciba la comunicación de inscripción en el Registro Mercantil o a solicitud de los socios, siempre que medie la oportuna acreditación de la referida inscripción registral.

La adaptación a la nueva normativa y la articulación de la prestación de los servicios de Arquitecto, como la de cualquier otra actividad profesional, mediante la constitución de una sociedad, se establece como principal garantía para los usuarios de los servicios, ya que permite ver ampliada la esfera de los sujetos responsables.

Así, frente a las deudas de la sociedad que deriven de actos profesionales propiamente dichos, la nueva Ley estipula una responsabilidad solidaria no sólo societaria sino también personal de los profesionales que hayan actuado en los mismos, con independencia de que quienes hayan intervenido sean socios (capitalistas o profesionales) o no; esto es, la responsabilidad derivada por dicha actuación podrá exigirse indistintamente a la sociedad, los socios, los asalariados o los colaboradores autónomos que integran y trabajan en el despacho de arquitectura y por ende en la sociedad.

En este marco de actuación, la circunstancia anteriormente expuesta, conlleva aparejada la necesidad de determinar y designar en los encargos profesionales y contratos que se suscriban con los potenciales clientes, el profesional que se responsabilizará de los servicios encomendados, bien en el propio contrato bien por medio de un anexo al mismo.

Finalmente, respecto a la posible responsabilidad exigible, la Ley prevé como mecanismo de protección la obligatoriedad de suscribir una póliza de responsabilidad civil con una cobertura tan amplia como responsabilidades se puedan incurrir en el ejercicio de la actividad profesional.

Lexland Abogados

Barcelona
Diagonal - Muntaner 240
08021 -
Barcelona

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Fax. (+34) 93 240 40 12

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