 Josep Bertrán Fornós. Abogado. Director Dpto. Dº de Transporte
Las operaciones de compraventa internacionales presentan, fundamentalmente, tres clases de riesgos. El primero de ellos es que no logre cobrarse el importe de la compraventa; el segundo es que pagado el importe, la mercancía adquirida no se ajuste a las expectativas del comprador; el tercero que las mercancías no lleguen a su destino o lleguen en condiciones no aptas. Para abordar el primero de los riesgos, los Bancos ponen a disposición de los exportadores los instrumentos suficientes para minimizarlos: cartas de crédito, remesas documentarias, etc. Estos instrumentos tienen una doble ventaja: por un lado están regulados de forma uniforme por normas emanadas de la Cámara de Comercio Internacional (las llamadas UCP), que las va poniendo al día de acuerdo con las necesidades del tráfico; la última revisión es de 2007 y entran en vigor en julio de este año. La segunda ventaja es que los criterios de aplicación son uniformes para todos los bancos, independientemente del país donde se encuentren. Como colofón, hay que decir que los tribunales ordinarios -o los arbitrales- de cualquier país siguen también estas normas cuando deben resolver un conflicto vinculado a su contenido. Pagado el importe de la mercancía, puede surgir el problema que ésta no se adecue a las expectativas del comprador y surge entonces un conflicto entre éste y el vendedor, cuya resolución deberá canalizarse vía negociación, vía auxilio judicial o arbitral. Independientemente de las dificultades de prueba e identificación entre lo comprado y lo entregado, un problema más grave se le plantea a la presunta víctima: ¿qué ley será aplicable al contrato? ¿A qué tribunal debe dirigirse para exigir el cumplimiento o la restitución? Eclosiona aquí la importancia de unas condiciones de compraventa pactadas con anterioridad y por escrito, y que además sean eficaces. Lamentablemente, cuando las partes negocian las condiciones de venta –llámenseles contrato, acuerdo, pedido- uno y otro elemento se olvidan generalmente. Y sin embargo, cuando la controversia surge es un elemento fundamental. La primera prevención que debe hacerse es la identificación de los países que contratan; si los dos son miembros de la Unión Europea, a falta de acreditación de acuerdo en contra, se aplicarán al contrato y será foro competente el que se derivará de las normas comunitarias escritas y en vigor. Pero si uno de los países no es miembro de la Unión Europea, el asunto puede complicarse, pues no todos los países del mundo son parte o han ratificado la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, que rige la contratación internacional. Por lo tanto habrá que investigar si aquel país es parte de la Convención y, en caso negativo, si la legislación de este país permite a sus nacionales someterse voluntariamente a una norma extranjera no vigente en su país. Tengamos en cuenta que los países del segundo y tercer mundo, y aquellos otros de nacionalismos impenitentes, son especialmente reacios a la sumisión voluntaria a una ley extranjera, en la medida en que significa cesión de soberanía nacional. Si esta investigación no se hace previamente se corre el riesgo de que, aún habiendo fijado una Ley aplicable conocida, el contrato se quede sin regulación complementaria o lo que es peor, sometido a unas normas desconocidas. El segundo problema es la identificación del Tribunal al que debe someterse la controversia, que debe responder a dos preguntas previas: ¿quién va a soportar más riesgo en el contrato? Y materializado el riesgo, ¿dónde puedo resarcirme mejor de la indemnización / contraprestación? No hay respuesta general a estas preguntas porque dependerán, básicamente, de la seguridad jurídica que puedan ofrecer los países origen de los contratantes. La facilidad y eficacia de la ejecución de la eventual sentencia debe ser el criterio a seguir. El tercer problema se desglosa en dos: quién debe soportar el riesgo del transporte y cómo proceder en caso de mercancías averiadas durante el transporte. Para el primer supuesto, los Incoterms -bien utilizados- son un instrumento valiosísimo. Para el segundo supuesto, la normativa internacional aplicable a cada uno de los transportes tiene prevista las consecuencias del hecho. En cualquier caso y para cualquier compraventa internacional es absolutamente recomendable que se fijen unas condiciones mínimas en los documentos que se produzcan, que en resumen pueden ser los siguientes: ley aplicable al contrato; país y Tribunal competente en caso de disputa; Incoterm utilizado, forma de pago y descripción de las mercancías.
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