 Jesús-María Silva Sánchez - Catedrático de Derecho penal, Socio-Director de la Oficina de Madrid
El pasado día siete de diciembre la Fiscalía alemana, al frente de más de dos centenares de agentes de policía e inspectores, efectuó varios registros en sedes del Landesbank Baden-Würtemberg, uno de los mayores bancos del país. Tales intervenciones se basaron en la sospecha de la comisión en él de delitos de administración desleal de entidades bancarias (la denominada Bankuntreue). En concreto, parece ser que existen indicios de que directivos del banco habían ordenado años atrás inversiones de muy alto riesgo en Estados Unidos, poniendo en peligro a sabiendas la recuperación de los fondos. El caso pone de relieve que los Estados, al tiempo que recurren a procedimientos de rescate o salvamento de entidades de crédito (creación de fondos de ayuda, adquisición de activos tóxicos, separación de “banco bueno” y “banco malo”, promoción de fusiones, etc.), -pueden y, a mi juicio, deben- seguir también una estrategia complementaria para afrontar de la crisis financiera. A saber, la de determinar si en algunos casos ésta no se ha debido a un puro fenómeno sistémico de reacción en cadena, sino que ha sido causada o se ha visto agravada por conductas reprobables de los responsables de entidades bancarias. La conducta de gestión desleal de entidades de crédito es perfectamente subsumible en el tipo de administración desleal societaria del art. 295 del Código penal español. Sin embargo, hasta el momento no parece que se hayan detectado en el sistema financiero español indicios de la realización de conductas de deslealtad que hayan repercutido en términos lesivos en el patrimonio de alguna entidad de crédito. Ello puede ser debido, en parte, a la falta de un análisis cuidadoso de los elementos del referido delito. En este mismo año, el Tribunal Supremo alemán, tan influyente en nuestra doctrina y jurisprudencia penales, los recordaba al revocar la sentencia absolutoria del tribunal de Düsseldorf en el caso de Jürgen Sengera, en su día Consejero Delegado del Westdeutsche Landesbank Girozentrale. La sentencia, de 13 de agosto de 2009 (BGH 3 StR 576/08), versaba sobre una de las modalidades de la gestión desleal de entidades bancarias, concretamente, la concesión abusiva de crédito por importe de más de ochocientos millones de libras esterlinas a un grupo de empresas británicas. Pero lo más relevante son sus consideraciones acerca de cuándo hay un perjuicio a los efectos del delito de deslealtad y cuáles son los presupuestos del dolo típico. A juicio del alto Tribunal alemán, debe afirmarse la concurrencia de perjuicio para el banco (y, por tanto, la consumación del delito) tan pronto como la disminución patrimonial que resulta de la concesión del préstamo, por un lado, y la pretensión de recuperación del crédito otorgado, por el otro, se encuentran en una relación de desproporción económica. Dicha desproporción tiene lugar, por regla general, cuando el abono del préstamo no ha sido precedido por una suficiente comprobación de la solvencia del prestatario y por la correspondiente constitución de garantías, de modo que la devolución se pone en peligro más allá del “riego general del crédito”. Por lo que se refiere al dolo, el Tribunal es asimismo muy claro. Existe dolo directo cuando el autor, al conceder el crédito, sabe que ha infringido sus deberes de comprobación y conoce asimismo las circunstancias que determinan el menor valor de la pretensión de devolución con respecto a la disminución patrimonial provocada por la concesión del préstamo. Por su parte, se da dolo eventual (asimismo punible en los casos de gestión desleal) cuando el sujeto tiene en cuenta las circunstancias que fundamentan la infracción de sus deberes de lealtad así como la depreciación patrimonial y, no obstante ello, sigue adelante. En ambos casos, se considera irrelevante que el directivo tenga la creencia o la esperanza de que, ello no obstante, el crédito será finalmente devuelto. Con estos elementos interpretativos, perfectamente válidos para el Derecho penal español, parece que no pocas operaciones bancarias de la última década podrían ser examinadas desde la perspectiva de la administración desleal. Naturalmente, no toda operación arriesgada debe colocarse bajo la lupa del Derecho penal. El riesgo es omnipresente en la actividad económica-financiera. Pero un examen cuidadoso permitiría distinguir entre quienes se han movido en el espacio del riesgo permitido y quienes lo han traspasado en perjuicio de las entidades bancarias o cajas de ahorro y, en última instancia, de los accionistas y ahorradores.
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