 Miguel Garzón Garzón. Abogado
Desde antiguo, la intervención que el Derecho Penal deba tener en situaciones de concurso de acreedores ha sido una cuestión espinosa. La “prisión por deudas” -no hace falta decirlo- es una institución abolida desde hace tiempo en los ordenamientos de nuestro entorno (v. art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 del Protocolo nº 4 -no ratificado por España- de la Convención Europea de Derechos Humanos). Sin embargo, que no se pueda “encarcelar” a nadie por “no poder cumplir una obligación contractual” –texto literal de los tratados internacionales- no significa que el Derecho penal deba quedar completamente al margen de una situación tan traumática para el orden socio-económico como es el concurso de acreedores. En esta materia, nuestro Código Penal tipifica las conductas delictivas en el capítulo dedicado a las “insolvencias punibles”, y más en concreto en los arts. 259 a 261 CP. De estos tres preceptos, el más importante es el art. 260 CP, pero conviene no obstante hacer antes una pequeña referencia a los otros dos artículos, cuya existencia no es siempre tenida debidamente en cuenta. El art. 259 CP sanciona con penas más bien elevadas (uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses) al deudor que, “una vez admitida a trámite la solicitud de concurso”, realice actos de disposición o de asunción de obligaciones cuya finalidad sea, en definitiva, favorecer a unos acreedores respecto a otros, o lo que es lo mismo, pagarles antes que a los demás. El delito se comete con independencia de la condición que, desde el punto de vista mercantil, tenga el acreedor favorecido (esto es, ya sea un acreedor privilegiado o no), y requiere que los actos llevados a cabo no se encuentren amparados por la Ley concursal ni autorizados por el Juez mercantil o los administradores concursales. Por su parte, el art. 261 CP sanciona la presentación de estados contables falsos, a sabiendas de su falsedad, cuando se pretenda con ello obtener indebidamente la declaración de concurso. Se trata de un precepto a medio camino entre las falsedades, la utilización de documentos falsos en perjuicio de otro y las insolvencias punibles, y precisamente por este motivo su existencia puede pasar en ocasiones desapercibida. En todo caso, como se ha apuntado anteriormente, el núcleo de la intervención penal en la materia está constituido por el art. 260 CP, cuya redacción (salvo la adaptación a la nomenclatura introducida por la Ley Concursal 22/2003) se ha mantenido incólume desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995. Los rasgos principales de la regulación penal que introduce este tipo son conocidos: la conducta delictiva consiste en causar o agravar intencionadamente la situación de crisis económica o la insolvencia; el delito es perseguible aunque no haya concluido el procedimiento concursal, que tampoco queda interrumpido (no hay por tanto prejudicialidad penal); la calificación de la insolvencia que se realice en la jurisdicción civil no vincula “en ningún caso” a la jurisdicción penal (aunque es evidente que en muchos casos tendrá una fuerte repercusión); y el importe de la responsabilidad civil derivada del delito se incorporará a la masa del concurso. Pese a que el legislador de 1995 apostó fuertemente por desvincular el tipo penal del proceso mercantil, en la práctica la aplicación del art. 260 CP ha sido más bien excepcional y se ha caracterizado por su fuerte dependencia respecto al desenlace del concurso. Esta situación puede cambiar radicalmente, sin embargo, de aprobarse en la próxima legislatura el actual Anteproyecto de Reforma del Código Penal (ACP). Como todas las reformas diseñadas (y aprobadas) en la última década, el ACP supone una ampliación general del ámbito de aplicación del Derecho Penal. El art. 260 CP no constituye ninguna excepción. Frente al sucinto redactado actual, el ACP introduce una prolija relación de conductas típicas que, salvo que los tribunales realicen una interpretación muy restrictiva, supondrá una más que notable ampliación del tipo penal, que podría pasar a abarcar conductas en las que sólo concurra dolo eventual o incluso mera imprudencia. Habrá que estar, pues, muy al tanto de la entrada en vigor de dicha reforma, ya que podría revolucionar por completo el tratamiento que dispensa el ordenamiento jurídico-penal a las situaciones de concurso.
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