Resulta bastante clara la existencia de un deber de colaboración de los contribuyentes con la Administra- ción tributaria, que se traduzca en la aportación de los datos con relevancia fiscal reclamados por ésta. Sostener lo contrario afectaría seriamente al deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (art. 31.1 CE). Por ello, la infracción de dicho deber resulta, legítimamente, sancionable (STC 76/1990, de 26 de abril).
La cuestión es, sin embargo, cómo puede hacerse compatible aquel deber de colaboración con el derecho fundamental a no declarar contra uno mismo (art. 24.2 CE). Un derecho cuya posible vulneración se plantea cuando se incoa un procedimiento penal en el que se utilizan los datos aportados coactivamente por el contribuyente en el marco del procedimiento de inspección. El problema, sobre el que no se pronunció la STC 76/1990, era y es, por tanto, si cabe condenar penalmente a un contribuyente con base en los datos que éste aportó durante el procedimiento de inspección.
La jurisprudencia tradicional española había venido sosteniendo, al respecto, que el derecho a no declarar contra uno mismo rige sólo en la fase procesal; lo que parecía cerrrar el debate. Sin embargo, una sucesión de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha modificado sustancialmente el panorama. Al respecto, cabe aludir a la doctrina sentada, entre otros, en los casos Saunders c. Reino Unido (TEDH 1996, 67) y J.B. c. Suiza (TEDH 2001, 322). En ellos se entendió que la aportación coactiva de datos en procedimientos administrativos de inspección daba lugar, al ser utilizados éstos como fundamento de la condena en procedimientos penales, a una violación del derecho a no autoincriminarse consagrado en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Todo parece indicar que el Tribunal Constitucional español ha asumido esta doctrina y, por tanto, considera que el derecho a no autoinculparse se extiende a aquellas actuaciones previas al proceso penal que acaben teniendo influencia sobre éste. Esta conclusión es, según entiendo, posible a pesar de que en las sentencias dictadas sobre el particular haya acabando denegándose el amparo. A mi juicio, tanto la STC (1ª) 18/ 2005, de 1 de febrero, ponente Casas Baamonde, como la reciente STC (1ª) 68/2006, de 13 de marzo, ponente Delgado Barrio, acogen la tesis de que en los casos en que una persona aporta, bajo coacción, documentos en el marco del procedimiento de inspección tributaria y luego, ella misma, es condenada en un procedimiento penal con base en tales documentos, tiene lugar una vulneración del art. 24.2 CE.
Si en dichas sentencias se deniega el amparo, ello es porque en ambos supuestos el procedimiento de inspección no se había dirigido contra quien luego fue condenado penalmente, sino contra una persona jurídica -la que aquél administraba-. Además, los datos relevantes no habían sido aportados por el sujeto luego condenado, sino indiferenciadamente "por la empresa" o, en todo caso, por otras personas físicas. Así pues, el Tribunal considera que falta el requisito subjetivo de identidad entre la persona inspeccionada, que aportó los documentos y sufrió la amenaza de sanción en caso de no hacerlo, y la persona luego condenada. Todo habría sido distinto si, como en el caso Saunders c. Reino Unido, pese a dirigirse el procedimiento administrativo contra una persona jurídica, los requerimientos documentales se hubieran dirigido a la persona o personas físicas luego condenadas.
La distinción establecida por el Tribunal Constitucional puede parecer artificiosa; y es seguro que todavía hay mucho que decir al respecto. Lo que también cabe asegurar es que las pequeñas y medianas empresas podrían extraer bastantes enseñanzas de esta nueva doctrina
Jesús-María Silva Sánchez Catedrático de derecho Penal UPF Consultor de Molins Advocats
|