Ha establecido el Tribunal Constitucional (S. 220/88 y 111/99), que la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea mediante una presunción iuris tantum, sea mediante una presunción iuris et de iure. Lo anterior no impide, según esos mismos pronunciamientos, admitir la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, prueba ésta que requiere la constatación de un hecho base probado del que se infiere otro, hecho presunto o consecuencia, a través de un razonamiento lógico que puede alcanzarse por concurrir una pluralidad de indicios que apuntan todos al hecho consecuencia.
En el ámbito administrativo-tributario existe la presunción iuris tantum (art. 37 L.I.R.P.F), de que los incrementos de patrimonio no justificados constituyen renta oculta (no declarada) del período impositivo en el que se descubran. En aquellos casos en los que, integrados esos incrementos en la base liquidable del período impositivo de que se trate, la cuota defraudada resultante sea superior a 120.000 Euros, se plantea si la Jurisdicción penal puede aplicar la presunción analizada.
Los pronunciamientos penales que al respecto se han efectuado no han sido coincidentes. En una primera resolución (S. 20.5.96) el Tribunal Supremo entendió que no se trata "de una presunción probatoria que invierta la carga de la prueba, sino que determina incrementos no justificados mediante un método comparativo".
Los posteriores pronunciamientos penales, alejándose de aquel primero, al admitir que la norma de constante referencia, en efecto, contiene una presunción iuris tatum, niegan sin embargo que su aplicación comporte una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y una inversión de la carga de la prueba, pues "el juego presuntivo legal aludido coincide con las reglas inferenciales que se utilizan en la prueba indirecta o indiciaria". Los incrementos no justificados de patrimonio constituyen el hecho cierto, base o indicio que, unido a otros (pues la correcta virtualidad de la prueba de indicios exige la pluralidad de éstos), tales como "la ausencia total de explicación por el contribuyente(...) o la destrucción, por la prueba realizada por la acusación, de las alegaciones o explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar el origen de tales bienes o ingresos", permitiría concluir, sin infracción del art. 24.2 C.E, la ocultación de renta (SS. 30.10.01 y 16.5.02).
A nuestro entender, esta última línea jurisprudencial, en abierta contradicción con la doctrina constitucional apuntada al inicio, equipara la presunción legal al razonamiento lógico de la prueba de indicios, para evitar la aplicación en realidad, y por su nombre, de la primera. La prueba de indicios, so pena de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, no debería admitir como indicio "de cargo" el silencio del acusado.
OLGA TUBAU Socia y Abogado
Lydia Lajara Socia y Abogado
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