 La cuestión de mayor actualidad en relación con el delito fiscal es, sin duda, si su regulación en el Código Penal se ha visto afectada por el llamado Estatuto del Contribuyente. El Estatuto, en efecto, señala que, transcurridos cuatro años sin que haya tenido lugar el inicio de las correspondientes actuaciones, la Administración tributaria verá prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas; la acción para imponer sanciones tributarias; y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. Las preguntas que, a partir de lo anterior, se han suscitado penalistas y tributaristas son, entonces, las siguientes: ¿significa ello que también el delito fiscal, transcurridos cuatro años desde su comisión –y no cinco, como señala el Código Penal-, está prescrito? O bien, aunque siga prescribiendo a los cinco años, ¿puede estimarse exento de responsabilidad penal por alguna razón al contribuyente contra el que se dirige el procedimiento penal antes de los referidos cinco años, pero contra el que no se dirigió actuación administrativa alguna durante los cuatro años a los que se refiere el Estatuto? A la primera pregunta debe responderse negativamente. Dado que el delito fiscal es obviamente más grave que las infracciones tributarias, no es posible derivar del plazo de éstas que el plazo de prescripción del delito de defraudación tributaria haya de ser también de cuatro años. En cambio, la segunda, pese al tenor de algunas resoluciones judiciales de signo contrario, podría recibir, por diversas razones, una respuesta positiva; y, de hecho, los autores que se han ocupado del tema así lo entienden muy mayoritariamente. En efecto, transcurridos los reiteradamente aludidos cuatro años sin actuación administrativa alguna, la obligación tributaria ha prescrito. Y es indiscutible que, desaparecido con ello el título recaudatorio de la Administración y mostrada, asimismo, su falta de interés en la autoprotección mínimamente exigible, siga teniendo sentido material la sanción penal, por mucho que el delito no esté prescrito. Para sostener la falta de sentido de la sanción penal, puede partirse recordando que, en Derecho Tributario, la prescripción de la obligación tributaria equivale al pago espontáneo fuera de plazo (artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, tras la reforma de la misma por la Ley 25/1995). Traducido ello a términos jurídico-penales, cabría afirmar que la extinción de la obligación tributaria (por transcurso del plazo de cuatro años sin actuación administrativa alguna, que establece el Estatuto) es una convalidación, por la inactividad prolongada de la Administración, del estado de cosas plasmado en la declaración y autoliquidación efectuada por el contribuyente. Éste, en tal caso, habría visto regularizada su situación tributaria con el transcurso del tiempo. Podría, pues, beneficiarse de los efectos de la eximente de regularización tributaria, quedando exento de toda sanción penal.
Dr. Jesús Mª Silva Sánchez. Consultor de Molins Advocats. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pompeu Fabra
|