 Diego Artacho. Socio, Inspector de Hacienda del estado en excedencia
Entre los derechos fundamentales y las libertades públicas regulados en la sección primera del capítulo II de su título I, la Constitución Española de 1978 (CE) enuncia en su artículo 24.2 el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable al disponer que “Asimismo, todos tienen derecho… a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. En tanto que derechos fundamentales, la interpretación de los derechos a no autoincriminarse debe realizarse “de conformidad con lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (10.2 CE). En concreto, en este ámbito resulta imprescindible acudir a lo dispuesto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), al que España se adhirió en 1979, y sobre todo a la interpretación del mismo resultante de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En una reiterada doctrina iniciada con el asunto Funke contra Francia (STEDH de 25 de febrero de 1993), el Tribunal de Estrasburgo ha reconocido que, a pesar de no mencionarse expresamente en el texto del CEDH, los derechos a no autoincriminarse constituyen una pieza fundamental de la noción de juicio justo: “el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la ‘persona acusada’. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6… (en este sentido) el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio”. Aún cuando no siempre ha sido así, la aplicación a las personas jurídicas de las garantías frente a la autoincriminación no parece ofrecer hoy dudas. Ya en la sentencia Orkem contra la Comisión, de 18 de octubre de 1989, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) planteó dicha cuestión resolviendo a favor de la aplicación a las personas jurídicas de dichas garantías en tanto que parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario y lo mismo cabe decir del TEDH, que admite con carácter general las demandas presentadas por sociedades aún cuando ello no resulte claramente de la literalidad del CEDH (STEDH 27 de febrero de 1992, Societé Sténuit contra Francia ). Nuestro Tribunal Constitucional, por su parte, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la vigencia de los derechos a no autoincriminarse en las personas jurídicas en su sentencia 18/2005, de 18 de febrero, cuya doctrina ha sido posteriormente reiterada en sentencia 68/2006, de 13 de marzo. Los asuntos planteados se refieren al desarrollo de una investigación sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de una sociedad, en la que la Inspección advirtió la posible comisión de delitos fiscales y derivó el expediente a la jurisdicción penal. En el curso de las actuaciones desarrolladas por Hacienda, la Administración tributaria reclamó de la sociedad inspeccionada la aportación de diversa documentación que luego resultó determinante para la imposición de la condena. En la medida en que la desatención de los requerimientos de información efectuados por la Inspección podía resultar sancionable, cabe entender que la aportación de las pruebas por las sociedades inspeccionadas se realizó bajo coacción. Dicha circunstancia determinaría que, al tratarse de pruebas autoincriminatorias obtenidas bajo coacción, las garantías frente a la autoincriminación deberían haber impedido su uso para fundamentar una condena (STEDH de 4 de octubre de 2005, caso Shannon contra Reino Unido, &43). Sin embargo, el TC, tras repasar expresamente la doctrina del TEDH sobre la materia, concluyó que el derecho a no autoinculparse no resultaba aplicable al caso planteado por cuanto aún cuando concurría coacción no existía identidad subjetiva entre la persona a la que se requirió la información bajo coacción, la sociedad inspeccionada, sujeto pasivo del impuesto, y la persona finalmente condenada, la persona física que era administrador de dicha sociedad (FJ 4 STC 18/2005). Así planteada, la doctrina del Tribunal Constitucional supone, al menos en el ámbito de los delitos contra la hacienda pública, negar el derecho a no autoinculparse a las personas jurídicas. En efecto, desde el momento en que una sociedad se encuentre sometida a un procedimiento inspector y sea sujeto de requerimientos de información efectuados bajo coacción, ya que su desatención puede ser sancionada, y de que la eventual condena penal que pueda producirse recaería siempre en la persona física responsable de la actuación de la entidad, por aplicación del principio societas delinquere non potest, nunca existirá la identidad subjetiva exigida por el derecho a no autoinculparse. Paradójicamente, este requisito de identidad subjetiva sí concurriría si en lugar de ante un proceso penal nos encontrásemos ante un procedimiento sancionador administrativo en el que la sociedad podría ser simultáneamente el sujeto de la coacción y el sujeto de la sanción. Las garantías procesales-penales serían entonces aparentemente mayores en un procedimiento administrativo que en uno de naturaleza penal. Entendemos que la postura del TC adolece de un excesivo formalismo y ha sido superada por las reformas legislativas producidas. Y es que, la supuesta divergencia de sujetos aducida por el TC para negar la aplicación de las garantías frente a la autoincriminación puede no resultar tal en la realidad, bien porque pueda entenderse que la persona física condenada sí ha sufrido materialmente la coacción, bien porque la persona jurídica coaccionada sí puede verse materialmente afectada por la condena. Respecto de la primera cuestión, debe tenerse en cuenta que de forma habitual la coacción, de existir, se ejercerá materialmente tanto sobre la sociedad como sobre su administrador, máxime si éste es al mismo tiempo un accionista mayoritario o incluso único y los titulares de los órganos de la administración social no han sido reemplazados desde el momento en que tuvieron lugar los hechos investigados. La distinción a estos efectos entre la voluntad del administrador como persona física independiente y como órgano de representación de la sociedad puede ser más teórica que real. Es más, puede decirse que en la medida en que la sociedad como persona colectiva o como ficción carece en el orden penal de capacidad para la acción típica o para la culpabilidad, de forma que la misma corresponderá en su caso a las personas físicas que la dirigen o gestionan, del mismo modo puede defenderse que la sociedad no sufrirá nunca una coacción capaz de alterar su voluntad sino que serán sus órganos de gobierno, en definitiva, las personas físicas que los ocupen, quienes sufrirán materialmente la coacción y cuya voluntad podrá verse violentada. En cuanto a la posibilidad de que la persona jurídica se vea afectada por la condena impuesta, conviene recordar que, tras la reforma de octubre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Código Penal (CP), si al autor del delito se le impusiera una pena de multa, como la prevista en el artículo 305 CP para el delito fiscal, “será responsable del pago de la misma, de manera directa y solidaria, la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”. Aún cuando la naturaleza última, civil o penal, de dicha responsabilidad no resulta pacífica, lo cierto es que el citado precepto convierte a la persona jurídica en responsable directo de la pena impuesta, por lo que la pretendida falta de identidad subjetiva entre la persona que proporciona la información y la persona que finalmente soporta las consecuencias materiales de la condena no concurriría, decayendo el argumento del TC. En esta misma línea no debe olvidarse que el proyecto de reforma del Código Penal prevé el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como responsabilidad propia aunque nacida de los delitos cometidos, por cuenta o en provecho de las mismas, por las personas físicas que las gobiernen o por quienes estando sometidos a la autoridad de esas personas físicas realicen los hechos porque así se les indique o por no haberse ejercido sobre ellos el debido control. De prosperar en ésta u otra legislatura la reforma propuesta, desaparecería cualquier alegación contraria al mencionado requisito de identidad subjetiva. En definitiva, cabe concluir que las personas jurídicas, en particular aquellas sometidas a una investigación por la presunta comisión de un delito fiscal, gozan de los derechos a no autoincriminarse lo que, a efectos prácticos, determina la inutilidad procesal de la información por ellas aportada bajo coacción.
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