 Genís de Tera alvarez y Jorge Ayo Ferrándiz, abogados La entrada y registro en el domicilio constituye en muchas ocasiones una actuación de investigación de la Hacienda Pública imprescindible y necesaria para poder acreditar la existencia de fraude fiscal. Tal actuación de investigación de la Administración Tributaria se enmarca en el mandato previsto en el artículo 31 de la Constitución y también dentro de las facultades conferidas a la Administración Tributaria de verificación del correcto cumplimiento de la normativa fiscal (artículo 115 Ley General Tributaria). Por su parte, el artículo 18.2 de la Constitución configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental y se muestra tajante al establecer los presupuestos para practicar la entrada y registro; se requiere el consentimiento del titular, sea persona física o jurídica, o resolución judicial. En el mismo sentido se expresa el artículo 113 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, si el contribuyente ejercita su derecho a la inviolabilidad del domicilio y niega a los funcionarios de la Administración Tributaria la entrada y registro, la inspección de los tributos únicamente podrá acceder al mismo a través de una autorización judicial, cuyo otorgamiento corresponde en el ámbito administrativo-tributario a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (artículo 8.6 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa) . Obviamente el titular del domicilio no podrá mostrar oposición a la práctica de la entrada y registro por parte de la Administración Tributaria si ignora dicha posibilidad. Por ello el todavía vigente artículo 39.4 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril por el que se regula el Reglamento General de Inspección establece como requisito para que la Administración Tributaria pueda proceder a la entrada y registro en el domicilio, que los funcionarios de la inspección de los tributos requieran expresamente al contribuyente si consiente el acceso al mismo y que le informe de sus derechos, entre los cuales está la inviolabilidad del domicilio: “cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular se requerirá expresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos”. Tal exigencia es además acorde con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige contundencia, claridad y espontaneidad en el consentimiento, de forma que éste se entienda prestado por la persona adecuada de forma inequívoca y rechazando situaciones de intimidación ambiental, confusión o coercitivas, las cuales no son válidas para prestar el consentimiento (SSTS de 6 de octubre de 1995, 8 de junio y 12 de septiembre de 1994 y 1 de abril de 1996, entre otras). Pues bien, de forma sorprendente el nuevo Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuya entrada en vigor se producirá el próximo 1 de enero de 2008 y que sustituirá el actual Reglamento General de Inspección, excluye la expresa referencia contenida en el artículo 39.4 in fine del deber de la Administración Tributaria de informar al contribuyente de su derecho a oponerse a la entrada y registro. Sin duda no es fácil encontrar el justo equilibrio entre los derechos y deberes de los contribuyentes y las prerrogativas y obligaciones de la Hacienda Pública. La Administración Tributaria en virtud del artículo 103 de la Constitución está sujeta a la Ley y al Derecho, y al amparo del artículo 31 de la Constitución defiende con encomiable esfuerzo y alta profesionalidad un sistema tributario justo en el que resulta esencial la lucha contra el fraude fiscal. Tanto el Legislador como el Gobierno deben facilitar a la Administración Tributaria los medios materiales y normativos adecuados para poder llevar a cabo con efectividad el mandato del artículo 31 de la Constitución, pero ello en modo alguno puede suponer una rebaja de las garantías constitucionales de los ciudadanos. Si un Estado de Derecho reconoce a todas las personas físicas y jurídicas el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no tiene que suponer ningún problema sino más bien todo lo contrario, que la Administración les informe de la posibilidad de oponerse a la entrada y registro y a exigir la correspondiente autorización judicial. Autorización judicial que la Hacienda Pública debe poder obtener con la máxima celeridad, siendo, ésta sí, la cuestión a la que el Legislador y el Gobierno debieran dedicar sus mejores esfuerzos.
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