 Jesús-María Silva Sánchez. Catedrático de derecho Penal de la UPF. Consultor de molins advocats El art. 403 del Código penal define el delito de intrusismo como el ejercicio de “actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente”, o bien la realización de una actividad profesional que requiera “un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio”, sin estar en posesión de dicho título. Un médico, propietario de una clínica de cirugía plástica, carecía del título oficial de médico especialista en cirugía plástica reparadora, pese a lo que se anunciaba como especialista en cirugía plástica estética y llevó a cabo actos propios de esta especialidad. Ello condujo a que fuera condenado por intrusismo. El médico, sin embargo, recurrió en amparo. Partiendo de que el art. 403 CP es una ley penal en blanco, argumentó en primer lugar que, en el momento de realización de los hechos, la cirugía estética no era una de las especialidades que requerían título oficial. En efecto, el R.D. 127/1984, de 11 de enero, sólo incluía la cirugía plástica y reparadora, y sólo en virtud del R.D. 139/2003, de 7 de febrero, se añadió la cirugía estética a la denominación de la especialidad. El art. 403 CP, sin embargo, no podía integrarse con dicho Reglamento, pues ello implicaría una aplicación retroactiva en perjuicio del reo. Por otro lado, sostenía que el art. 36 de la Constitución establece que el ejercicio de las profesiones tituladas se regulará por Ley. Así las cosas, las especialidades médicas no podrían considerarse profesiones distintas por regularse sólo en Reglamentos e incluso, en virtud de remisiones en cadena, por resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades. Ello vulneraría la exigencia de taxatividad de la ley penal en blanco. La STS de 1 de abril de 2003 había acogido similar criterio para absolver del delito. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 283/ 2006, de 9 de octubre, rechazó el primer argumento del recurrente, por advertir que el órgano judicial había integrado el art. 403 CP con el Real Decreto de 1984, lo que impedía hablar de retroactividad en perjuicio del reo. En cuanto al segundo, afirmó que “ el mero hecho de que la norma de complemento aplicada para integrar la ley penal en blanco carezca de rango legal no incide en las garantías que acoge” el art. 25.1 CE, relativo al derecho fundamental a la legalidad penal. Ahora bien, puso de relieve que es preciso, en todo caso, que la remisión salvaguarde la garantía material de la taxatividad. Al respecto, consideró que, en los casos de leyes penales en blanco en los que tiene lugar una remisión en cadena no puede considerarse respetado el principio de legalidad en su dimensión de certeza. En efecto, en ellos el contenido de la prohibición acaba detallándose en disposiciones de rango inferior, incluso, en algunos casos, en actos carentes de naturaleza normativa. Con base en esta razón, otorgó el amparo. ¿Significa esto que la cuestión del intrusismo en materia de especialidades médicas debe darse por resuelta? A mi entender, no. Dos magistrados del Tribunal Constitucional firmaron un voto particular a la sentencia, dejando abierto el espacio para la polémica. En su opinión, en la sentencia condenatoria se habría recurrido a las resoluciones administrativas de referencia para interpretar y probar un elemento descriptivo del tipo, a saber, si el acusado había realizado actos propios de una profesión determinada. Para la determinación de cuál sería el título oficial del que aquél carecía, la remisión normativa en sentido estricto, se habría limitado a recurrir al Real Decreto de 1984. A juicio de los magistrados, ello podría discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero carece de relevancia constitucional. Por lo demás, en opinión de los magistrados discrepantes, la cuestión de la certeza debe valorarse teniendo presente quién es el destinatario de la prohibición. Dado que en el caso los potenciales sujetos activos del delito serían licenciados en medicina, no puede afirmarse que el hecho de que la determinación de cuáles son las actividades correspondientes a cada especialidad médica la proporcionen las resoluciones administrativas que establecen los planes de formación respectivos excluya la posibilidad de conocimiento por los destinatarios. Tampoco, por tanto, la seguridad jurídica y la certeza. A su entender, no debió otorgarse el amparo. La tesis del voto particular merece una detallada consideración. Además de efectuar una aportación importante a la cuestión formal de la legalidad en materia de remisiones normativas, favorece la necesaria dimensión de protección de los relevantes bienes jurídicos afectados por el intrusismo en el ámbito médico. No puede afirmarse, en fin, que ya no haya intrusismo punible en el contexto de las especialidades médicas
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