 Rafael Entrena Fabré. Abogado, socio Director del Departamento de derecho Penal de MDV & Asociados
En los últimos tiempos buena parte de la sociedad ha tomado conciencia de la imperiosa necesidad de proteger el medio ambiente y ello se ha reflejado en la voluntad del legislador, tanto europeo como español, en aprobar normas que tutelen dicho bien jurídico. En este proceso se inserta la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/49, de 25 de junio de 2002, sobre Evaluación y gestión del ruido ambiental, en la que se establece como objetivo de la política comunitaria reducir el ruido ambiental que los ciudadanos deben soportar, y se emplaza a los estados miembros, a evitar, prevenir o reducir, con carácter prioritario, los efectos nocivos derivados de la exposición al ruido. Tales principios han encontrado reflejo en las resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Powell y Rayner contra Reino Unido, caso López Ostra contra España, caso Hutton y otros contra Reino Unido, etc) como en las de los tribunales españoles. En particular, por lo que aquí interesa, cada vez son más frecuentes las sentencias de nuestros tribunales en las que se condena por la comisión de un delito contra el medio ambiente tipificado en el art. 325 Cp a los responsables de emisiones acústicas que hayan puesto gravemente en peligro el medio ambiente y/o la salud de las personas, llegando incluso la exigencia de responsabilidades a condenar por prevaricación a las autoridades que, a sabiendas de los altos niveles de las emisiones, no adoptan medidas para reducirlos. Buen ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1091/2006, de 19 de octubre, por la que se condena al representante de la empresa contaminante como autor de un delito ecológico y al Alcalde de Villarreal como autor de un delito de prevaricación. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de marzo de 2006 dió un paso más en la represión de este tipo de conductas al condenar al administrador de un Bar-Restaurante, como consecuencia del ruido generado por dicho establecimiento, a una pena de cuatro años de prisión (lo que, en principio, comporta su efectivo cumplimiento) así como a indemnizar los daños y perjuicios causados a la salud psíquica e intimidad personal de los perjudicados por las referidas emisiones acústicas. Ahora bien, todo lo expuesto no puede llevar al equívoco de que cabe trasladar al ámbito penal toda molestia derivada de la existencia de ruido. Las exigencias del tipo penal conformado como norma penal en blanco – y, por consiguiente, de obligada remisión a la normativa administrativa aplicable-, requieren la contravención de ésta, así como la causación de un grave peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas y, en caso contrario, el principio de última ratio del Derecho Penal y su carácter fragmentario obligan a sancionar dichas conductas, en su caso, conforme al Derecho Administrativo (SSTS de 28 de abril de 2005 y 7 de febrero de 2007). En lo que se refiere al ruido producido por el tráfico aéreo, los autos del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2002, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid de 11 de marzo de 2002, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, de 4 de mayo de 2004 y el muy reciente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat, de 2 de agosto de 2007, declararon, en base a los principios antes referidos, la procedencia de archivar las actuaciones por entender que a la vista de las diligencias practicadas no había indicios de actuación delictiva.
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