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La atribución de responsabilidad penal a los miembros de un consejo de administración
Fuente: Pintó Ruiz & Del Valle
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Lecturas: 417
Publicado en Togas.biz: 29.01.2010
Publicado en Togas91 - La Vanguardia : 29.01.2010 (leer todos los artículos)

| La atribución de responsabilidad penal a los miembros de un consejo de administración FOTO |

Mª del Mar Martín - Abogada y Socia. Abril Gascón - Abogada.

En la praxis judicial, muchas son las ocasiones en las que nos encontramos ante imputaciones indiscriminadas de los miembros de un Consejo de Administración por el mero hecho de ostentar tal cargo en una entidad, sometiéndo­les injustificadamente, con dicha actuación, a la denominada “pena de banquillo”.

Es de sobras por todos cono­cido, pues así lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina unáni­memente, que el art. 31 de nuestro Código Penal, tributario del prece­dente art. 15 bis introducido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de ju­nio, de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal anterior, y que a su vez, seguía, salvando las distan­cias, el modelo previsto en el § 14 StGB Alemán, no establece en nin­gún caso una responsabilidad penal objetiva, sic et simplicetur, res­pecto a quien ostente el cargo de administrador, de hecho o de derecho, de una persona ju­rídica.

En primer lugar, resulta esencial precisar, dado el in­correcto uso que en ocasiones se ha hecho de dicho precepto, que la cláusula de transferen­cia, también llamada “de actuar en lugar de otro” prevista en el citado artículo 31, únicamente puede ser aplicada cuando nos encontremos ante delitos especiales propios en los que el intraneus, o sujeto cua­lificado, es la sociedad y el extra­neus, o sujeto no cualificado, es la persona física que actúa como administradora de hecho o de dere­cho de la misma.

Asimismo, para proceder a in­dividualizar la responsabilidad de aquéllos que ostentan cargos de dirección en una persona jurídica, deberemos empezar por identificar (i) a aquellas personas que ejercen el efectivo dominio o control den­tro de la sociedad y, concretamente, dentro del ámbito en el que se haya cometido la actuación delictiva o, en su caso, (ii) aquéllas que ejercen funciones de dirección dentro de un sector de actividad de la empresa y que, con su comportamiento, han coadyuvado a que se materializara la actuación penalmente reprocha­ble, no teniendo que coincidir for­zosamente tal identificación con la concreta posición que ocupan den­tro de la compañía.

Una vez identificados los suje­tos, deberá entonces analizarse su conducta en el caso concreto, para determinar si la misma, ya sea a tí­tulo de dolo o a título de impruden­cia, ya sea por vía de la acción o por vía de la omisión y, en este último supuesto, requiriendo que se hallen en posición de garante y concurran el resto de requisitos establecidos en el art. 11 del CP, es subsumible en el tipo delictivo que se les impu­ta, Vid STS núm. 862/2009 (Sala de lo penal, Sección 1), de 23 de julio.

Igualmente, para depurar res­ponsabilidades, deberemos te­ner presente, entre otros, el deber de vigilancia que pesa sobre los miembros de un Consejo de Admi­nistración y cuya infracción puede derivar en responsabilidad penal, culpa in vigilando, así como la importancia del fluir de la informa­ción entre los miembros de una en­tidad, de modo que las decisiones que se adopten en el Consejo se to­men con conocimiento preciso del asunto sobre el que decidir, aunque éste sea de índole técnica.

Antes de finalizar, no podemos pasar por alto el hecho de que den­tro de las estructuras empresariales complejas es frecuente observar la delegación de funciones en otros miembros de la entidad, o incluso en terceros ajenos a ella, para desa­rrollar una determinada actividad. Será en estos casos esencial anali­zar la forma en que se ha llevado a cabo dicha delegación, si ésta es ju­rídicamente adecuada para exone­rar a aquél de la posición de garante que ocupa y, por ende, para poder llegarle a exonerar de responsabi­lidad penal, siendo significativa al respecto la STS de 25 de octubre de 2002 la cual cita, para solventar esta cuestión, la Sentencia de 23 de abril de 1992 (caso de la colza), y de forma expresa señala que “(…) solamente debe reconocerse va­lor exonerante de la posición de garante cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios para la ejecución de los cometidos que co­rresponden al deber de actuar.”

Por último, tan sólo indicar que todas estas cuestiones sin duda se verán alteradas si finalmente ve la luz el Proyecto de Ley Orgánica para la reforma del Código Penal, el cual supone una verdadera de­claración de principios en esta ma­teria reconociendo, explícitamente, la responsabilidad penal de la per­sona jurídica.

 

Pintó Ruiz & Del Valle

Barcelona
c/ Beethoven 13, 7º
08021
Barcelona

Tel. +34 (93) 241 30 20
Fax.

Email: bcn@pintoruizdelvalle.com
Web: www.pintoruizdelvalle.com
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