 Carlos Belmonte Torres. Abogado - Socio Director y Dr. José-Ignacio Gallego Soler. Profesor de Derecho Penal
El pasado día 13 noviembre de 2009, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Reforma del Código Penal. En el ámbito del Derecho penal de empresa hay, al menos, dos reformas que van a revolucionar, sin lugar a dudas, el panorama actual: la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis), y la creación de un delito de “corrupción entre particulares” (art. 286 bis). Hasta la presente fecha, nuestros Tribunales aceptaban que el Código Penal sólo podía hacer responsables a personas físicas por acciones u omisiones. Está cercano el momento en el que un juez penal pueda condenar a una persona jurídica a las penas de disolución, de suspensión de sus actividades, de prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito o de intervención judicial, a la par que también se condenará a la persona física que haya cometido el delito en el seno de la propia sociedad. El nuevo sistema va a hacer responsable a una persona jurídica porque no ha organizado su actividad conforme a las exigencias del ordenamiento, y tal falta de organización sería la causa de la posterior comisión de hechos delictivos. Entonces, ¿no es lógico pensar que si la empresa ha hecho todo cuanto podía para detectar riesgos penales e impedirlos, la responsabilidad penal sólo puede existir en la persona física que ha burlado estos mecanismos de control haciendo que la empresa fuese otra víctima del delito? Las alternativas que, en el ámbito anglosajón, surgen en el ámbito de la responsabilidad de las personas jurídicas pasan por la potenciación en todos los ámbitos de las medidas de compliance y de responsabilidad social corporativa, en los que se trata de preservar indemne la denominada good corporate citizenship. Con el delito de “corrupción privada” se creará en nuestro sistema una figura de nuevo cuño –pero que cuenta con muchos antecedentes en países de la Europa comunitaria, así como con muchas iniciativas internacionales– que romperá la idea, hasta ahora bastante asentada, que entiende que hablar de corrupción es hablar necesariamente de actividad pública. Con este delito se tratará de proteger la libertad y lealtad de la competencia mediante el castigo de directivos, administradores, empleados o colaboradores de sociedades o empresas (incluyendo expresamente a las entidades deportivas y demás intervinientes en competiciones deportivas) que acepten, o soliciten beneficios, o ventajas no justificados para favorecer a terceros, así como mediante el castigo de quienes del mismo modo ofrezcan, o les concedan a los primeros, los beneficios o ventajas. En cierta medida, este delito vendrá a operar como un análogo a lo que es del delito de cohecho en la actividad pública. Sin duda serán muchas las cuestiones que la aplicación de las nuevas figuras indicadas (y otras más proyectadas) nos planteará la práctica forense. No obstante, lo que se pone de manifiesto con ellas es que nuestro sistema penal va a hacer que los empresarios y directivos deban advertir que se está creando un sistema penal que fomenta, de un modo u otro, la implementación de modelos de autoorganización empresarial que cuenten con la detección y prevención de riesgos penales.
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