 El establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda perseguir los delitos (y a sus autores), responde a la necesidad de que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del tiempo durante el cual se les podrá exigir responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. El instituto de la prescripción satisface esa necesidad. A mayor gravedad del delito, mayor es el plazo establecido por el propio Código Penal, para alcanzar la prescripción del mismo. El momento que marca el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, no presenta en principio problema alguno. Dicho cómputo se inicia en la fecha de consumación del delito. Se interrumpirá la prescripción, así iniciada, según los propios términos del Código Penal, "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". En fecha 14 de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 63/2005, resolución con la que ha venido a modificar radicalmente el criterio jurisprudencial mantenido hasta la fecha por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en torno a cual debe ser el significado de la expresión "que el procedimiento se dirija contra el culpable". La jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo venía entendiendo que la querella o la denuncia forman ya parte del procedimiento y, por lo tanto, que su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción. En su Sentencia 63/2005, el Tribunal Constitucional sostiene, en cambio, que no basta la presentación de una querella o denuncia, pues solo el Juez puede llevar a cabo la actuación de dirección del procedimiento contra el culpable que requiere nuestro Código Penal. Es decir, solo interrumpirá el plazo de prescripción del delito, la resolución judicial por la que se admita a trámite la querella y se incoe el correspondiente procedimiento para la investigación de los hechos que se denuncian. A partir de dicha resolución tendrá conocimiento el presunto infractor de que existe un procedimiento contra él y, en consecuencia, de que se ha interrumpido la prescripción. La diferente interpretación apuntada no resulta de mero matiz, si tenemos presente que en no pocas ocasiones el lapso de tiempo que media entre la presentación de una querella y su admisión, puede determinar que se alcance, o no, el plazo de prescripción. Invocando principalmente el carácter de precedente aislado de la Sentencia del Tribunal Constitucional a la que nos hemos referido, la Fiscalía General del Estado, en su Instrucción 5/2005, ordena a los Sres. Fiscales que "deberán mantener la interpretación emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo", conforme a la cual, como vimos, se interrumpe la prescripción con la mera presentación de la denuncia o de la querella. Podemos concluir en atención a lo expuesto, que en el presente momento existe una absoluta inseguridad en torno al momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción, lo que ciertamente no deja de ser una paradoja, atendido el fundamento material de la citada institución, que no es otro que ofrecer una seguridad jurídica al ciudadano frente al ius puniendi del Estado. OLGA TUBAU / LYDIA LAJARA
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