 Rafael Entrena Fabré, abogado, socio director del departamento de derecho penal de MDV & asociados
En los últimos tiempos la alta siniestrabilidad laboral ha provocado una actuación especialmente enérgica de la Inspección de Trabajo y la Fiscalía, que se ha traducido en un importante incremento de sanciones administrativas y condenas en el orden penal, algunas de ellas, cada vez más frecuentes, con imposición de penas de prisión que implican su cumplimiento efectivo. Sirva de ejemplo la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que enjuicia el fallecimiento de dos trabajadores que cayeron de un andamio móvil, y que condenó a penas de dos años y seis meses de prisión a dos arquitectos técnicos, al encargado de la Obra, al coordinador de seguridad y al presidente de la empresa constructora. Lo cierto es que, al igual que ocurre en otros ámbitos, no parece que la especial beligerancia de los poderes públicos en esta materia haya comportado el deseable efecto de reducir en grado relevante la siniestrabilidad laboral, ni parece que utilizar el cada vez más manido recurso de trasladar la hipotética solución de un problema con múltiples aristas a los tribunales de lo penal haya sido muy efectiva. Por el contrario, la experiencia forense permite apreciar que en el orden administrativo se ha llegado a una responsabilidad prácticamente objetiva –se entiende que lo producción de un accidente es consecuencia necesaria de un incumplimiento o falta de previsión de medidas de seguridad- y, lo que es aún peor, se aprecia en numerosas sentencias un olvido o cuando menos debilitamiento de las reglas de imputación objetiva en los procesos penales incoados a resultas de accidentes laborales, de modo que cualquier incumplimiento –por leve que sea- de la regulación aplicable en esta materia puede constituir título suficiente para fundamentar una condena como responsables del riesgo y/o las lesiones sufridas por el trabajador, condenas que pivotan en muchos casos, precisamente, sobre las valoraciones de la Inspección de Trabajo. La situación es especialmente preocupante para el empresario, si se tiene en cuenta que una línea jurisprudencial, que se encuentra avalada por múltiples sentencias declara que, el trabajador debe ser protegido incluso frente a sus propias imprudencias profesionales, y extrayendo como consecuencia de ello, en el ámbito de lo penal, que ni siquiera una imprudencia del propio trabajador, exonera o aminora la responsabilidad del empresario (SAP Valencia de 7 de febrero de 2003, entre otras muchas) Ante esta realidad resulta tremendamente conveniente contar con asistencia jurídica, desde el primer momento en que se tiene constancia de la producción de un accidente, en orden a valorar sus posibles consecuencias, preparar convenientemente el procedimiento de la Inspección de Trabajo, coordinar la actuación de todos los intervinientes, acopiar la posible prueba de descargo y evitar, en la medida de lo posible, la incoación de un proceso penal y, en caso de que se produzca, encaminar desde el primer momento la estrategia al archivo de las actuaciones. Igualmente, resulta muy recomendable instaurar una estrategia preventiva encaminada, desde luego al estricto cumplimiento de la Ley y la instauración de la seguridad laboral, pero también, al establecimiento de coberturas jurídicas que pueden consistir tanto en la acreditación formal del cumplimiento de las distintas obligaciones que incumben al empresario, como, en su caso, en la imposición de sanciones a los trabajadores; recuérdese que el art. 97 del convenio colectivo de la construcción considera falta grave la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.
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