 Emilio J. Zegrí Boada. Abogado. De Olivar-Selva-Zegrí, Abogados Asociados
El pasado 11 de noviembre se cumplieron diecisiete años del derrumbamiento de un bloque de pisos en el Turó de la Peira de Barcelona. Falleció entonces una persona y otras dos resultaron lesionadas. Desgraciadamente –hechos posteriores lo confirman- no parece que vayan a cesar sucesos derivados de desperfectos en nuestros edificios, causantes de otros males para los bienes y las personas y derivados de causas múltiples: grandes obras de infraestructura que inciden en lo ya construido antes; patologías de materiales empleados en la construcción desconocidas en su momento; la antigüedad de muchos edificios; defectos técnicos en proyectos; o problemas derivados del mantenimiento. Viene, pues, a cuento examinar la eventual responsabilidad penal de los profesionales dedicados a la construcción. Así y volviendo al asunto luctuoso del Turó de la Peira, con el máximo respeto para otros puntos de vista, llamó poderosamente la atención entonces que el Juzgado obligara a comparecer como inculpado en el proceso penal que se inició, al arquitecto que había proyectado y dirigido la construcción del edificio, nada menos que en 1.954. Habían pasado entre la entrega de la obra y su colapso nada menos que 36 años. ¿Cómo se podía inculpar a un profesional por hechos llevados a cabo 36 años antes? ¿ No era aplicable de plano la prescripción? ¿Cómo era posible pedir al arquitecto que buscara pruebas olvidadas y probablemente desaparecidas por el trascurso del tiempo? ¿Era lícito en términos de seguridad jurídica que el Estado pudiera reaccionar blandiendo el derecho a juzgar a alguien por una imprudencia, quizás sucedida treinta y seis años antes, teniendo en cuenta que el asesinato, en cambio, prescribe a los veinte años? ¿ Qué compañía de seguros podía afrontar desde la óptica contractual una indemnización por un hecho tan antiguo?. Todas estas preguntas resultaban inquietantes desde la óptica jurídica, razón por la cual un equipo de profesionales del derecho penal estudiamos la cuestión. Llegamos a la sorprendente conclusión de que en opinión del Tribunal Supremo es posible que cualquiera – profesional o no- que haya podido cometer acción u omisión aparentemente imprudente, se vea obligado a comparecer como inculpado y consecuentemente a sufrir un proceso penal, incluso a ser condenado, aunque el resultado de su conducta se produzca muchos años después, excedidos de sobra todos los plazos de prescripción penal. En efecto, el arquitecto que esté hoy proyectando o dirigiendo una obra, si el edificio se derrumba dentro de treinta años, puede ser acusado por la comisión de un delito de imprudencia. Del mismo modo responderá de un delito de imprudencia la persona que hoy deja en su casa, sobre la mesa, un vaso de agua mezclada con cianuro, si cierra la casa y se va y al cabo de treinta años alguien fuerza la puerta, bebe del vaso y muere. Y ello porque el Tribunal Supremo en doctrina consolidada ha declarado que el plazo de prescripción de los delitos de imprudencia comienza a correr solamente a partir del acaecimiento del resultado, puesto que el delito de imprudencia se compone tanto de la acción u omisión del sujeto, como del resultado que daña el bien jurídico. Dice la Sala IIª del Tribunal Supremo que siendo este resultado -que puede acaecer mucho después de la acción- un elemento del delito, éste no se consuma hasta que produce y, por ello, hasta este momento no empieza a correr el plazo de prescripción que suele ser de cinco años. Frente a esta doctrina, insisto consolidada, se alzan voces que consideran que el resultado no es un elemento del delito; sino una condición objetiva de punibilidad, consideración que obligaría a computar el plazo de la prescripción, desde el momento de la acción u omisión del sujeto, al quedar desplazado el resultado, del injusto. Yo creo contrario a la equidad y a la seguridad jurídica que un ciudadano deba responder de una acción u omisión habiendo transcurrido los plazos de prescripción legales. En el derecho penal, siempre debemos referirnos al momento en que ocurre la acción del sujeto, para aplicar todo un abanico de circunstancias que modifican la responsabilidad, desde la edad del autor, pasando por la imputabilidad hasta la posible reincidencia. Nadie duda de que estas circunstancias deben apreciarse con relación al momento en que se cometió el delito, lo que sería incoherente e inescrutable en este caso, ante la duda de cual es el “momento”, el de la acción, o del resultado. El Derecho Penal, por otra parte, no puede pretender castigar resultados, puesto que la norma penal va dirigida al ser humano y a su conducta, para que esta se adecue a la norma, por ello la contravención al mandato legal se produce cuando el sujeto obra con descuido y no cuando se produce un resultado demasiado diferido en el tiempo. Es erróneo considerar al derecho penal como instrumento dedicado a la protección de la víctima en términos de valor absoluto. Esta protección que se satisface mejor con la compensación material que con la prisión del causante, debe tener un cauce procesal distinto del penal, más adecuado para aplicar criterios tendentes a la responsabilidad civil objetiva. Resulta contrario a la seguridad jurídica obligar, tanto al Ministerio Fiscal como al ciudadano a obtener y practicar pruebas en un proceso, sobre hechos demasiado antiguos. La memoria, la movilidad de personas, los cambios de criterio y la dificultad para obtener documentación, van contra un proceso con las debidas garantías. y qué decir sobre la desviación de los fines constitucionales de la pena, rehabilitación y reinserción, al juzgar conductas tan antiguas. Ante esto cabe preguntarse como hacía en tono jocoso aquel abogado estadounidense, si el Tribunal Supremo es el que tiene la última palabra porque sus miembros son los juristas más cualificados del país, o simplemente porque es el último en hablar.
|