 El proceso monitorio ha sido uno de los más controvertidos temas de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al proclamarse que en lo sucesivo no se precisaría Abogado ni Procurador para reclamaciones judiciales de cantidad inferior a 5.000.000.- de pesetas. Examinando la regulación de tal proceso, se requiere la existencia de deuda dineraria, líquida, vencida y exigible de importe inferior a 5.000.000. de pesetas, acreditada por alguno de estos medios: - Documentos provinientes del deudor, firmados o con su sello, o señal física o incluso electrónica; facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, fax u otro habitual creado por el acreedor; documento en el que conste la deuda, acreditando una relación comercial anterior duradera; certificación de impago de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos. El procedimiento se inicia mediante petición, (potestativamente, formulario impreso), ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, o del lugar de la finca en el caso de Comunidades, en los que constará la identidad y domicilio del deudor, o lugar en que pueda ser hallado, origen y cuantía de la deuda, acompañándose los documentos referidos. Si el Tribunal considera que existe un principio de prueba del crédito, requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días pague o se oponga, compareciendo ante el Juzgado. La primera dificultad estribará en saber cuándo el Tribunal puede considerar que existe principio de prueba en el supuesto de los documentos, que provienen solamente del acreedor, precisándose tal vez del consejo de un Abogado, cuyos honorarios no podrán ser repercutidos al deudor.
Si el deudor paga, se archivará el expediente
De no comparecer el deudor en plazo, el Juzgado mandará despachar ejecución por la cantidad reclamada, pudiendo formularse oposición a tal ejecución, pero ni solicitante, ni deudor podrán en juicio ordinario posterior reclamar la cantidad objeto del monitorio ni obtener su devolución; así tal oposición resultará prácticamente inútil, ya que aunque no se diga de modo expreso, recibe el tratamiento de “cosa juzgada” y la imposibilidad de volver a discutir sobre la misma deuda. El deudor puede también oponerse en tiempo y forma ante el Juzgado. Si la cantidad reclamada es inferior a 150.000 pesetas, se tramitará como juicio verbal, que no precisa de Abogado ni Procurador, y el Juzgado señalará día para la vista, no pudiendo ya el acreedor aportar nuevos documentos para su defensa. Si excede de tal importe, ante la oposición, el actor se verá obligado a presentar la correspondiente demanda ante el mismo Juzgado, aunque se hubiere pactado una sumisión expresa ante otro Tribunal, en el plazo de un mes; deberá ir firmada por Abogado y Procurador, y se tramitará por el proceso ordinario. El resultado del proceso tendrá definitivamente la calificación de “cosa juzgada”. Pero, de no presentarse la demanda en plazo, se sobreseerán las actuaciones con posible efecto de cosa juzgada perjudicial para el acreedor reclamante, el cual además será condenado en las costas de la oposición, calculadas sobre la cuantía objeto de reclamación. En definitiva, y dejando al margen las imprecisiones técnicas de la Ley, que las hay y que no son objeto del presente, la efectividad del procedimiento monitorio queda reducida a que el deudor efectivamente pague o no comparezca, supuesto en este caso sea solvente o no se convierta repentinamente en insolvente. De otro modo, puede llegar a ser perjudicial para el reclamante. Las pretendidas celeridad y ventajas del procedimiento en la práctica, pueden ser mucho menores a las deseadas por el Legislador. Deberemos esperar el resultado de la praxis de los Tribunales, pues sólo la casuística determinará el acierto en su regulación.
Carlos Pardo Yuste Asociado Senior y Montserrat Costas
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