 El comienzo de la gestación de la LEC no fue muy esperanzador para nuestro oficio; parecía que el Anteproyecto y el mismo Proyecto de Ley trataba de evitar la intervención del Abogado y del Procurador en la mayor parte de los supuestos posibles, como una concesión a la demagogia populista y en contra de un supuesto corporativismo de los profesionales del Derecho
La inminente entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe llevar al Abogado (y también al Procurador) a hacer un considerable esfuerzo de estudio, pues los procesos cambian de forma sustancial y es evidente que la dirección Letrada es la responsable de que los litigios se encaucen en la forma adecuada, pues en otro caso se corre el riesgo para el cliente, a quien debemos ofrecer capacidad técnica, de que las pretensiones sean rechazadas por no ajustarse a la novedosa normativa procesal. El comienzo de la gestación de la LEC no fue muy esperanzador para nuestro oficio; parecía que el Anteproyecto y el mismo Proyecto de Ley trataba de evitar la intervención del Abogado y del Procurador en la mayor parte de los supuestos posibles, como una concesión a la demagogia populista y en contra de un supuesto corporativismo. Creo que es hora de reconocer y destacar los esfuerzos dignos de elogio que hicieron nuestros representantes profesionales para hacer llegar a los máximos responsables de la redacción y aprobación de la Ley la auténtica realidad, que no es otra, por lo menos en mi opinión, que admitir que la defensa técnica es absolutamente necesaria en casi todos los procesos, pues ello significa un bien para los ciudadanos y un mejor funcionamiento de la justicia, que es a la postre una de las asignaturas pendientes de la democracia. No es hora de hacer balance, pero sí de indicar que estas intervenciones tuvieron éxito, cuando menos parcial. Me refiero a las observaciones jurídicas sobre aspectos generales de la LEC y en beneficio del Letrado presentadas por varios Colegios y por el propio Consejo General de la Abogacía. Incluso yo mismo que, por atención personal, tuve la ocasión de dar informes al ejecutivo y legislativo, pude obtener alguna satisfacción al comprobar que, en cierta medida, las propuestas eran tenidas en cuenta, por ejemplo, entre otras, la condena en costas en el allanamiento. En cualquier caso, todos debemos hacer un gran esfuerzo para que la nueva LEC sirva para que la mala imagen que tiene la sociedad de la justicia pueda mejorar, pero de lo que estoy absolutamente seguro es que los procesos sin Abogado y Procurador siempre funcionaran peor. Al final, en mi opinión, no nos podemos quejar del todo, hay un abismo entre lo que se proponía de principio y el resultado final. Pero, dicho esto, habrá que añadir que los clientes acudirán al Abogado, sea preceptiva o no su intervención, si nos hacemos merecedores de su confianza. No soy quién para dar normas a nadie, pero si nuestra profesión tiene una justificación, no es otra que acompañar al saber técnico una ética de comportamiento. Este es el camino para conseguir el prestigio individual y colectivo, que nunca debemos perder cara a los poderes públicos y, sobre todo, con relación al ciudadano que pone en nuestras manos sus más queridos y entrañables intereses económicos y personales. Pero este trabajo no es para hacer loas, ni críticas a nadie, su única finalidad es aclarar un poco la multitud de preceptos de la LEC, a los efectos de conocer en qué procesos, cuándo y cómo, hay que comparecer ante los Tribunales con Abogado y Procurador. Así lo intento a continuación, aceptando que pueda haber alguna laguna o error.
ACTOS PROCESALES DE LA LEC DE 1881
Actos de conciliación Sigue siendo posible su presentación y celebración, pues se mantiene vigente este acto procesal, conforme a lo dispuesto en el punto primero, regla 2ª, de la Disposición Derogatoria Única de la LEC 1/2000. En los mismos no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador y puede comparecer directamente el interesado, pero naturalmente se puede utilizar sus servicios a cuenta de cada parte, con la advertencia de que únicamente cabe la representación a través de Procurador, de ninguna otra persona, ni tampoco de Abogado, toda vez que éste solo puede actuar como dirección Letrada. Así el artículo 4.1º de la anterior LEC, que también sigue vigente.
Actos de jurisdicción voluntaria Igualmente con vigencia hasta la aprobación de una nueva Ley, como expresamente lo indica la Disposición Derogatoria Única, apartado 1, punto 1º de la nueva LEC. En estos procesos no es necesaria la intervención de Procurador, pero sí la del Abogado cuando la cuantía no exceda de 400.000 ptas. (Art. 4, punto 5º y Artículo 10, punto 3º, de la LEC de 1881). Como ejemplos de este tipo de procesos, se pueden señalar los de ”acogimiento de menores y adopción” (Art. 1825 y ss), “nombramiento de tutores y curadores” (Art. 1833 y ss), “retorno de menores (Art. 1902), “informaciones para dispensas” (Art. 1980 y ss), “habilitaciones para comparecer en juicio” (Art. 1994 y ss.) y “declaración de ausencia” (Art. 2031 y ss). En todos estos casos cuando haya contencioso por oposición, el trámite será del juicio verbal (D. Derogatoria Única, apartado 1, punto 1º nueva LEC), lo que nos plantea un nuevo problema y es que dentro de los procesos por razón de la materia, artículo 250, no figuran estos conceptos y no hay manera de poder llevar a cabo una valoración con las reglas del artículo 251. Mi criterio personal es que si todos los juicios que afecten a la persona (Título I del Libro IV), que igualmente se remiten al proceso verbal, necesitan de Abogado y Procurador, a excepción de las medidas previas a la demanda, por coherencia y analogía hay que defender lo mismo para estos supuestos, que no serán ordinarios a pesar de lo establecido en el artículo 253.3, debido a que una norma concreta determina que su tramitación se ajustará al repetido juicio verbal.
Juicios universales Se mantienen en vigencia los Títulos XII y XIII del Libro II de la Jurisdicción Contenciosa de la LEC de 1881, concretamente “concurso de acreedores y quiebras”, hasta tanto sea aprobada la nueva Ley Concursal, pues así lo dispone la repetida Disposición Derogatoria Única, apartado 1, punto 1º. En ambos casos la intervención de Procurador y Abogado es preceptiva, salvo el primero cuando la comparecencia se limite a la presentación de títulos de crédito, derechos, o para concurrir a Juntas, pues estos procesos no están en las excepciones de los artículos 4 y 10 de la LEC de 1881, ni tampoco en los artículos 23 y 31 de la LEC 1/2000.
ACTOS PROCESALES DE LA LEY 1/2000
Normas generales La obligación de contar con Abogado y Procurador se establece en los artículos 23 y 31 de forma general, por lo tanto, en principio, todos los procesos necesitarán de la intervención de estos profesionales, salvo que expresamente se indique lo contrario como excepción. La LEC, en su artículo 32, tiene la previsión de determinar las fórmulas para que cualquiera de las partes pueda hacer uso de Abogado y Procurador, aunque su intervención no sea preceptiva, evitando la desigualdad del contrario, lo que no deja de ser un reconocimiento explícito de la importancia de la dirección técnica y la representación procesal para obtener éxito en las pretensiones. En mi opinión, si demandante y demandado se valen de dichos profesionales, de forma voluntaria, hubiera sido justo que fuera preceptiva la condena en costas de los correspondientes honorarios, pero la norma (apartado 5 del citado precepto) ha entendido lo contrario, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en el condenado, situación que espero se produzca con más frecuencia que hasta la fecha con el artículo 523 de la todavía vigente Ley Procesal Civil, o bien que el domicilio de quién ha obtenido Sentencia favorable esté en lugar distinto a aquel donde se ha tramitado el juicio. Esta última previsión puede suponer, en determinados supuestos, que utilizando las reglas de la competencia territorial del artículo 50 y siguientes, que el actor elija el Juzgado o Tribunal fuera de la jurisdicción y de esta manera poder exigir las costas. En todo caso, el mismo artículo 32.5 establece una limitación, con remisión al artículo 394.3, es decir, el tercio de la cuantía litigiosa y cuando sea inestimable en tres millones, salvo que el Tribunal aprecie otra cosa. Creo que es interesante remarcar, aunque en otros lugares se dirá, que la cuantía solo es aplicable a cualquier proceso, cuando la materia no viene recogida en los preceptos que determinan la clase de juicio que corresponde y así lo establece el artículo 248, apartado 3. A continuación se analizan los distintos supuestos:
Derecho de rectificación No hay duda de que sigue vigente la Ley Orgánica 2/1984 del Derecho de Rectificación, aunque, naturalmente, ajustando los trámites procesales a la nueva LEC. En el artículo 250.1, punto 9º, se incluyen estos procedimientos en el trámite del juicio verbal, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 5 de la citada L.O. 2/1984, nos deben llevar a determinar que, en términos generales, no hará falta la intervención de Abogado y Procurador. Ahora bien, si en propia demanda se solicita una indemnización y ésta es superior a 150.000 ptas., soy partidario de considerar preceptiva la intervención de estos profesionales, a la vista del contenido de los artículos 23 y 31 de la LEC, toda vez que, dentro del juicio verbal, tenemos una clara valoración del proceso a tenor de lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 251.
Personación en juicio y suspensión urgentes de vistas o actuaciones Tengo que reconocer que no entiendo el motivo por el cual no se necesita Abogado y sí Procurador, según el contenido literal de los artículos 23 y 31. En el primero, al no figurar como excepción, hay que entender la necesidad de representación legal, mientras que en el segundo sí consta (Art. 31.2.2º) para determinar que no se requiere la ayuda o dirección jurídica de Letrado. No he encontrado ninguna explicación coherente en los pocos comentarios que figuran sobre el particular en las obras que sobre la LEC han salido al mercado, quizás porque no la tiene y sea un error del legislador. Digo todo esto porque, en general, habrá que comparecer siempre con Abogado y Procurador según sea el proceso entablado, ya sea como demandante o como demandado, pero de lo que se desprende de los citados artículos 23 y 31 en determinados momentos el propio interesado podrá personarse y pedir la suspensión urgente de vistas y actuaciones, con plena independencia del Letrado que ha designado. Esta posibilidad existe y realmente no parece muy adecuada para el rigor procesal, pero se hace más incomprensible si reparamos que para esas actuaciones de tipo personal se sigue necesitando al Procurador, cuando la única o principal misión de éste es representar a las partes. Es decir, que nos encontramos con que uno podrá personarse o pedir suspensión de vistas y actuaciones, acompañado de su representante y sin dirección jurídica. Creo, sin ningún ánimo de corporativismo, que no habría que prescindir de ninguno de estos profesionales, pero sí con alguno de ellos es necesario contar para cualquier actuación procesal es con el Abogado, lo que no tiene sentido es que haya doble representación (la parte y el Procurador) y carezcan de asesoramiento legal. Se rompe, además, el principio de universalidad, en el sentido de que siempre que se necesita la intervención de Procurador, la preceptiva dirección Letrada ha sido incuestionada, de ahí que produzca extrañeza la situación creada en estos actos procesales.
Medidas urgentes con anterioridad al juicio No se requiere Procurador ni Abogado, según los artículos 23.2.3º y 31.2.2º. Aquí el texto legal no admite dudas en cuanto a su intención, aunque, desde mi punto de vista, mal se podrán pedir adecuadamente estas medidas, siempre importantes, sin el asesoramiento de un Letrado, toda vez que muchas veces estas actuaciones son de tanta trascendencia como el mismo proceso. La cuestión está aquí en determinar cuales son esas medidas “urgentes”. ¿Lo son las “Diligencias preliminares” (Art. 256)? En mi opinión no, salvo supuestos especiales de posible desaparición de documentos o personas, que desde luego habrá que argumentar con razones fundadas. ¿Y la “anticipación y aseguramiento de prueba (Arts. 293 y 297)? Aquí la contestación puede ser diferente en la mayor parte de los casos, pues estos preceptos contemplan los casos en que haya temor de que no puedan ser realizadas o ser destruidas. Igualmente creo que será necesario alegar al Juez o Tribunal las circunstancias concurrentes. Sobre las “medidas cautelares” (Art. 730.2), previas a la interposición de la demanda, también es necesario acreditar las razones de “urgencia”, que es el concepto clave en todos los supuestos para que sean o no admitidas. Donde no hay ninguna duda es para las “medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio” (Art. 771.1), pues así lo establece de forma expresa este precepto. Entiendo que pueden encuadrarse también dentro de este capitulo, aquellas acciones que puedan solicitar personas interesadas para asegurar los “bienes de la herencia y documentos del difunto” (Arts. 790 y 792). Ahora bien, lo que importa ahora resaltar para este estudio es que, con independencia de que se tenga o no razón en la petición, la persona puede comparecer directamente, sin necesidad de que el escrito vaya firmado por Abogado y Procurador.
Juicios Ordinarios No hay duda alguna que en todos los supuestos del artículo 249 de la LEC la intervención de Abogado y Procurador es preceptiva, reiterando que reserva de la materia se impone siempre a la cuantía, aunque por las reglas del artículo 251 la valoración fuera inferior a 500.000 ptas. Naturalmente, cuando lo que está reclamando es exclusivamente un determinado importe, para que corresponda el juicio ordinario habrá de ser una cantidad superior a la citada, según establece el apartado 2 del citado artículo 249. Igualmente corresponde a este tipo de procesos las demandas cuyo interés económico resulte imposible de calcular. Basta aquí decir que en el escrito de la demanda habrá que indicar el nombre del Abogado y Procurador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399.2.
Juicios verbales Que vienen relacionados en el artículo 250. Sólo es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador si la cuantía excede de 150.000 ptas., bien porque se trata de una reclamación de cantidad, o bien según las reglas de determinación de la cuantía del artículo 251. Así lo establecen los artículos 23.2.1º y 31.2.1º. Creo oportuno señalar que en estos últimos preceptos desaparece (con relación a los artículos 4 y 10 de la LEC 1881), la diferencia entre las viviendas y locales para el desahucio, habrá que estar para ambos casos a la renta anual (Art. 251, regla 9ª de la nueva LEC), es decir, que será o no necesaria la intervención de los profesionales según sea superior o inferior a 150.000 ptas. En general, sobre todo teniendo en cuenta como eran los anteproyectos y el mismo Proyecto, no ha salido finalmente del todo mal la Ley en este sentido, aunque es verdad que ha pasado de 80.000 a 150.000 ptas. la barrera donde no es preceptiva la intervención de Letrado. Algunos pensarán con razón que casi es el doble, pero habida cuenta de los años transcurridos, de los Índices de inflación y del real coste de la vida, en mi opinión se ha mantenido bastante bien la situación comparativa. Aunque, a la vista de los puntos de los artículos 251 y 252, en la casi totalidad de los supuestos será factible determinar la cuantía, el problema se puede suscitar cuando ello no resulte posible. Pues bien, entonces nos encontramos con una contradicción, toda vez que el artículo 253.3 establece que, en estos casos, se sustanciará el litigio por el juicio ordinario, conclusión que no se puede aceptar habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 248.3 donde claramente se determina que la materia tendrá preferencia sobre la cuantía, es decir, que si el proceso está incluido dentro de los supuestos del verbal, sea cual fuere la cuantía, no cabe el traslado al ordinario. Pero esta remisión legislativa, aunque no tenga efectos procesales, por lo menos en mi opinión, nos permite basar la postura de que será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador siempre que la valoración sea imposible, aunque siguiendo los trámites del juicio verbal. En todo caso, cuando las partes lo consideren oportuno, será posible la intervención de Abogado y Procurador, remitiendo al lector a lo dicho en el punto de “normas generales”, con relación al contenido del artículo 32 de la LEC.
Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores Conforme el artículo 750.1, salvo los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidos por el Ministerio Fiscal, las partes acudirán con asistencia de Abogado y representadas por Procurador. Este precepto establece que, en los casos de separación y divorcio solicitado de mutuo acuerdo, los cónyuges podrán valerse de una sola defensa y representación, pero cuando los pactos no sean aprobados por el Tribunal se dará un plazo de cinco días a los comparecientes para que manifiesten si desean continuar de la misma forma. Y habrá que nombrar a distinto Abogado y Procurador cuando una de las partes pida la ejecución judicial del convenio. Curiosamente, en las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad o divorcio, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, según el artículo 771.1, pero sí para cualquier escrito y actuación, por lo que hay que incluir la obligación de defensa letrada y representación para completar o modificar dichas medidas, posibilidad que contempla el artículo 772.2. Si se trata solamente de la petición de alimentos por disposición legal o por otro título, se estará a la cuantía, pues este proceso verbal se encuentra expresamente previsto en el punto 8º del número uno del artículo 250.1
División judicial de patrimonios En el artículo 31 de la LEC no hay ninguna regla que pueda interpretarse en contra de la intervención preceptiva de Abogado, por lo que mi criterio es que no se podrá comparecer sin dirección Letrada para esta división judicial de patrimonio, contemplada en los artículos 782 y siguientes de la LEC. En el caso de Procurador, entendemos que también su representación es preceptiva, pues así se desprende del artículo 783.3, cuando establece que la citación de los personados en las actuaciones se hará a través de dicho profesional. Choca un tanto con lo previsto en el artículo 23.2.2º, si consideramos que estamos ante un juicio universal, pero, aún así, únicamente se podría prescindir de este representante cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito, derechos o para concurrir en Junta. Como excepción, tener en cuenta lo dicho en el capitulo de medidas urgentes, en cuanto al “aseguramiento de bienes de la herencia y documentos del difunto” (Arts. 790 y 792), donde entiendo que no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. El juicio Monitorio En la petición inicial no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador. Así figura en los artículos 23.2.1º y 31.21º y expresamente en el artículo 814.2. Este precepto, en su apartado 1, menciona la posibilidad de utilizar un “impreso” o “formulario”. Cuando redacto estas notas, a primeros de noviembre, que yo sepa todavía no existe el mismo; ya veremos. Lo que sí es claro que, si bien no es preceptiva nuestra intervención letrada, ni la representación del Procurador, otros profesionales de menos cualificación jurídica se aprovecharán para suplantarnos y “ayudarán” a los particulares. Realmente no hubiera pasado nada si la LEC hubiera previsto la intervención de defensa y representación en las peticiones que superen las 150.000 ptas., es decir, igual que en los juicios verbales. Una diferencia a tener en cuenta, que es otro de los sistemas que personalmente defendí sin ningún éxito, es que dicha intervención hubiera sido facultativa, con condena en costas si la pretensión es correcta, como sigue ocurriendo en el Artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. Desgraciadamente, éstas y otras observaciones no fueron tenidas en cuenta al final. Sólo podremos intervenir, igual que los Procuradores, si hay oposición y la cuantía litigiosa es superior a las 150.000 ptas., conforme el artículo 818.1 También habrán de intervenir estos profesionales en la ejecución derivada de los procesos monitorios cuando la cuantía sea superior a 150.000 ptas., pues así lo dispone el artículo 539.1. Una excepción a tener muy en cuenta es que, de forma facultativa, para la reclamación de morosos en el régimen de Propiedad Horizontal, el apartado 6 del artículo 21 de esta Ley especial, se puede utilizar Abogado y Procurador, cuyos honorarios siempre se incluirán en la condena en costas, incluso cuando atienda el requerimiento y pague lo que se reclama. La verdad es que no se entiende esta concesión a las Comunidad de Propietarios, o quizás, mejor dicho, por qué no se ha seguido este ejemplo con el juicio monitorio en general. En todo caso, es un tema importante y eso nos permite aconsejar a los Presidentes y Administradores que aprovechen esta oportunidad de poder contar con estos profesionales, naturalmente mejor preparados y sin coste final para la Comunidad. Juicio cambiario Por mucho que algunos autores se inclinen por considerar que el juicio “cambiario” es una especie de “monitorio”, a mi modo de ver las diferencias son claras, entre otras cosas porque en este último (Art. 814.1) se emplea la expresión de “petición” que se puede hacer en un impreso o formulario, mientras que el artículo 821.1 utiliza la expresión de “demanda”. No podemos equiparar ambos conceptos, por lo menos a los efectos de requisitos para iniciar el procedimiento. Por otra parte, ya sabemos que en toda norma jurídica las excepciones a la regla general deben ser de carácter restrictivo, de ahí que, si en los artículos 23 y 31 no hay mención alguna al juicio “cambiario”, es evidente que este proceso necesita de forma preceptiva de la intervención de Abogado y Procurador.
Ejecuciones En la ejecución, el ejecutante y ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y representados por Procurador, conforme el artículo 539.1, siempre que en el proceso que dio origen al Título hubiera necesitado de la intervención de estos profesionales, por lo que me remito a lo dicho al comentar cada uno de los juicios posibles. Dicho precepto sólo se refiere a “resoluciones”, pero en mi opinión habrá que dar el mismo tratamiento a cualquier otro Título de los mencionados en el artículo 517, aunque no sean consecuencia de un anterior proceso, aplicando las reglas generales de la LEC, entre otras, que exceda o no de las 150.000 ptas. que es el límite marcado por los Artículos 23 y 31.
Recursos Ni en la LEC de 1881 ni tampoco en la Ley 1/2000 hay referencia alguna a la intervención preceptiva de defensa y representación de las partes. Mi criterio es que todo depende del juicio en primera instancia, esto es, que para cualquier Recurso será necesario contar con Abogado y Procurador si en el proceso inicial la LEC así lo exige, pero no en el supuesto contrario. Ya sabemos que los Recursos necesitan de un escrito motivado y que muy difícil será que un particular pueda cumplir con estos requisitos sin conocimientos jurídicos, pero lo cierto es que no encuentro base alguna en la vieja y en la nueva LEC para poder determinar que es preceptiva la intervención de estos profesionales, lo que creo que no deja de ser una laguna, quizás intencionada, del legislador.
Los arbitrajes En ninguna de las Leyes de Enjuiciamiento Civil, la de 1881 ni la nueva, se establece ni se menciona nada al respecto, por lo que no podemos apoyarnos en ningún precepto procesal. Pero sí la propia Ley 36/1988 de Arbitraje. En su artículo 21.3 determina que las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de Abogado. Y el artículo 5l, que regula el Recurso de Anulación del Laudo, exige con carácter obligatorio la intervención de Procurador y Abogado.
Daniel Loscertales Fuertes. Abogado. Director de LEC FORUM – SEPIN
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