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La regulación de la prueba en la nueva LEC
Fuente: Ernst & Young Abogados
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Lecturas: 172
Publicado en Togas.biz: 04.01.2001
Publicado en Togas8 - La Vanguardia : 04.01.2001 (leer todos los artículos)

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En el nuevo texto procesal, cobra especial relevancia el principio de oralidad, manifestado de forma reiterada en su redacción, y reforzado por el establecimiento de un sistema de registro y grabación de datos de los actos orales, para poder documentar los mismos, y el acceso de las partes a obtener copias de tales grabaciones

El principio de inmediación, recogido en el Artículo 137, viene a aportar, respecto del antiguo Artículo 254, una mayor carga de presencia por parte de los Magistrados y Jueces en la práctica de la prueba, impuesta ahora expresamente a todos los componentes de un Tribunal que conozca la causa, salvo casos muy excepcionales,  y para todas las actuaciones que requieran sometimiento a contradicción y publicidad; esto es, todas las que no sean la mera aportación de documentos, su reconocimiento, o la realización de cuerpos de escritura.

Indudablemente, la puesta en práctica de ambos principios requiere de un denodado esfuerzo,  en aras a dotar a nuestros juzgados de los medios materiales y humanos necesarios para su realización; circunstancia, ésta, que se nos antoja, a escasas fechas de la entrada en vigor de la Ley, como el gran obstáculo que debe afrontar la Reforma, y en cuanto al que albergamos serias dudas en orden a que pueda ser salvado, en un primer momento, de forma exitosa.

En otro orden de cosas, el texto que analizamos introduce importantes avances en relación con los medios probatorios con que podrán contar las partes, con base en el principio de la obligación esencial de las mismas de probar los hechos alegados, o contra-alegados, amputando las facilidades de valoración del Juez de los hechos que queden dudosos. Por ello se renuevan los medios tradicionales, como el interrogatorio de testigos, ahora oral y cruzado, y ampliado a la figura del testigo perito, o el reconocimiento judicial, antes limitado a lugares y cosas, y ahora extensivo también a personas.

Por otra parte, se dota a la actividad probatoria de unas posibilidades de las que carece hoy, con la configuración de nuevos medios, como, por ejemplo, el interrogatorio de las partes, o cualquier medio de reproducción de imagen, sonidos y palabras, y otros semejantes; o los careos entre testigos y entre estos y las partes; la declaración como testigos de las personas jurídicas, mediante la emisión de informes escritos sobre hechos que conozcan y la aportación de dictámenes que ayuden a valorar otras pruebas.

Por lo que se refiere al interrogatorio de las pares, la antigua prueba de confesión bajo juramento es sustituida ahora por este sistema, mucho más ágil y flexible. El pliego de posiciones es relevado por un interrogatorio cruzado y oral, que deberá practicarse en la sede del Tribunal que entiende del proceso, salvo casos muy excepcionales.

Las preguntas que habrán de formularse en sentido afirmativo, y ser previamente declaradas admisibles por el Juez, no podrán contener valoraciones, so pena de ser impugnadas por la parte interrogada o su abogado, quienes no podrán ayudarse de borradores para contestar, aunque sí de notas, documentos o apuntes, cuando el Tribunal lo considere conveniente para auxiliar su memoria.

La regla de valoración será la de estimar probados los hechos declarados por la parte en los que intervino personalmente y que le perjudiquen, si no hay otras pruebas que contradigan tal declaración.

En definitiva, se ha dotado a la prueba de confesión de una agilidad que venía reclamando hace años, liberándola, en cierto modo, de sus tradicionales limitaciones.

¿Se puede afirmar que el dictamen pericial provoca desigualdad? En este sentido, cabe decir que la regulación de la prueba pericial sufre una importante modificación en el nuevo texto: ahora las partes podrán optar por solicitar la designación de perito por el Juez, o nombrarlo ellas mismas, aportando su informe junto a la demanda o contestación.

Sin detenernos en su regulación, cabe plantearse si esta nueva posibilidad puede provocar desigualdad entre las partes, dotando de mejores peritos a aquellas que dispongan de mayores medios económicos, y no así a las menos dotadas. En contra de esta suposición, hay que manifestar que esta modalidad ya venía practicándose sin estar regulada, bajo la denominación de testigos de estos peritos de parte, que ratificaban informes aportados como documentos de la demanda. La obligación de decir la verdad, bajo amenaza de sanción penal, era la misma que la que ahora se les impone como peritos. Por otra parte, la intervención del Juez en la determinación de la provisión de fondos solicitada por el perito designado judicialmente, a cuenta de la liquidación final, y a cargo de aquella de las partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tengan derecho a asistencia pública gratuita,  puede perfectamente salvar esa aparente desigualdad evitando un gasto desproporcionado, aunque siempre reconociendo que la práctica de estas pruebas, ahora y antes, encarece el proceso; pero también, y ahora en mayor medida, lo dota de una seguridad probatoria vital en aquellas materias donde un conocimiento especializado resulta esencial.

Ana Ferrer-Sama Server. Departamento Procesal. Ernst & Young Abogados

Ernst & Young Abogados

Madrid
Plaza Pablo Ruiz Picasso, 1
28020
Madrid

Tel. +34 915 727 200
Fax.

Email:
Web: www.ey.com/es
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