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Defectos en la construcción: reparto de responsabilidades con la normativa vigente
Fuente: ARASA & DE MIQUEL ADVOCATS ASSOCIATS
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Lecturas: 1852
Publicado en Togas.biz: 22.03.2007
Publicado en Togas67 - La Vanguardia : 22.03.2007 (leer todos los artículos)

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Marcos Jover . Abogado y Socio

La promulgación de una nueva normativa sobre una determinada materia debe tener por objetivo conseguir una mejor, más concreta y correcta regulación sobre una actividad determinada, con el fin de conseguir mayores garantías de todas las partes afectadas por  la misma. Este es el supuesto de la actividad de la edificación y/o construcción, que hasta la fecha de la promulgación y vigencia de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, en lo que respecta a la responsabilidad de los agentes de la edificación prácticamente se circunscribía a la famosa “responsabilidad decenal” del art.1591 del Código Civil. Bajo dicho artículo, de una responsabilidad por “ruina física” de carácter decenal (bastante excepcional), con los años y fruto de la evolución jurisprudencial del concepto, se fue pasando a una responsabilidad cada vez más flexible, creándose la figura jurisprudencial de la “ruina funcional”, tendente a abarcar la mayor parte de contingencias o problemas de una construcción. Esta ruina funcional, como define el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (como la de 19/10/98), “…se refiere no sólo a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que la hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también aquellos defectos de construcción que por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extendiéndose  a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales de la construcción…”. Por tanto, amparándose en este criterio jurisprudencial, dependiente de la rigurosidad o subjetividad del Juzgador, la llamada “ruina funcional” ha supuesto un auténtico “cajón de sastre” para amparar, durante el periodo decenal, cualquier tipo de contingencia o problema de la obra. Y si a ello unimos, los criterios jurisprudenciales acerca de los plazos de prescripción, a nivel de responsabilidad contractual, aplicando a la construcción los plazos generales, tenemos que una Arquitecto, Aparejador o Contratista, podía responder de contingencias de una obra durante ¡¡¡¡25 años!!!!!, yendo contra el sentido común y los derechos y garantías razonables en derecho, de los referidos profesionales.

Con la promulgación de la Nueva Ley de Ordenación de Edificación (LOE),  entendemos que las garantías y responsabilidades derivadas de la ejecución de obras, están mucho más acotadas y delimitadas, con un proceso mucho más garantista y reglado,  que el hasta entonces vigente art.1591 C.c. relativo a la responsabilidad decenal. En esta nueva legislación , se establecen de una forma precisa los diferentes agentes de la edificación, con sus respectivas funciones, y responsabilidades: Promotor (art.9, que hasta la fecha era una figura algo difusa); Proyectista (art.10, Arquitecto Superior o Ingeniero), Director de obra (art.12, normalmente también Arquitecto Superior o Ingeniero), el Contratista (art.11) y el Director de Ejecución (art.13, normalmente el Aparejador). También se incluyen otros agentes como las entidades o laboratorios de control, los suministradores de productos, y como gran novedad, los propios usuarios o propietarios, a los que se les exige la obligación de conservación y mantenimiento de la obra.

Una vez determinados los diferentes agentes, con sus obligaciones y responsabilidades, el art.17 de la LOE establece los distintos plazos de garantía según la envergadura, naturaleza o trascendencia de los vicios constructivos, con sus respectivos plazos: a) “garantía decenal” para aquellos daños o vicios que afecten a cimentación, soportes, vigas, forjados muros u otros elementos estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio (antigua ruina física); b) “garantía trienal”, de los vicios o defectos que afecten a elementos constructivos o instalaciones que ocasionen incumplimientos de los requisitos de habitabilidad; c) “garantía anual”, en la que se exige sólo al constructor responder de aquellos vicios o defectos que afecten a los elementos de terminación o acabado de las obras. Como la concreción y delimitación del cómputo de dichos plazos, que queda también legislado de forma más precisa en el art. 6, relativo a la “recepción de obra”, regulando el legislador el momento en el que se debe considerar finalizada y entregada una obra, a los efectos del inicio del periodo de garantía (extensión del certificado Final de Obra y Acta de Recepción),   siendo una importante novedad la exigencia al promotor de motivar el rechazo a la recepción de la obra; o el hecho entender la recepción tácita de la misma, transcurridos 30 días sino existe dicha oposición en forma del promotor/propietario.

Y lo que es más importante: el legislador, en el art.17, apartados 2º y 3ª, convierte en norma expresa lo que antes era un criterio jurisprudencial, no siempre aplicada por los Tribunales:  La responsabilidad civil será exigible de forma personal e individualizada, siendo excepción  la responsabilidad solidaria de los diversos agentes intervinientes que sólo cabe preveer para aquellos casos en que no fuera posible individualizar la causa, o exista concurrencia de culpas. Es decir, que el legislador quiere que cada agente responda exclusiva y solamente por sus actos u omisiones propias, y no por lo de los demás, siendo misión del Juzgador, con ayuda de los testigos, peritos y resto material probatorio, la función de delimitar dichas responsabilidades de forma individual y concreta. Y si a todo, unimos que se establece también un plazo general de 2 años de prescripción para reclamar estas responsabilidades (art.18 LOE), a contar desde que se produjo el vicio o defecto (obviamente siempre dentro de aquellos plazos de garantía de diez, tres y un año respectivamente)  tenemos que las responsabilidades de los diferentes agentes de la edificación  están perfectamente delimitadas e individualizadas en la ley, teniendo también unos plazos perfectamente concretados y delimitados en el tiempo.

En definitiva, que la vigente Ley de la Ordenación de la Edificación, termina con la injusta, inconcreta y poco rigurosa generalización de las responsabilidades provocadas por la antigua responsabilidad decenal del art.1.591 Código Civil, teniendo el Juzgador una normativa en que ampararse para establecer y concretar las responsabilidades individuales de los diferentes agentes de la edificación, evitando la indiscriminada generalización (que como dice el dicho: “la generalización genera injusticias”). Ahora sólo falta que los Jueces y Tribunales apliquen dicha normativa con la valentía suficiente, estableciendo si un determinando vicio es o no reclamable; si el mismo se encuentra en plazo de reclamación o de garantía (sino ya no hay acción); y en su caso, concretando quien es el responsable o responsables de dicho vicio o patología, de una forma individual y concreta. Lo cierto, es que en general, la vigente normativa se está  aplicando correctamente, buceando los Jueces y Tribunales en las diferentes vicios y/o defectos, y así establecer como corresponde (cada vez más), sentencias individualizadas de responsabilidad de los diferentes agentes de la edificación, consolidando con ello el mandato del legislador, en cuanto a la individualización de responsabilidades. En definitiva: que “cada palo que aguante su vela”.

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