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El Project Manager ¿un agente constructivo más?
Fuente: Cuatrecasas
(VER FICHA EN TOGAS.BIZ)
Lecturas: 942
Publicado en Togas.biz: 10.03.2006
Publicado en Togas58 - La Vanguardia : 10.03.2006 (leer todos los artículos)

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El régimen de responsabilidad de los agentes constructivos previsto en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) es el reflejo del desarrollo jurisprudencial del artículo 1.591 del Código Civil.
En síntesis, el régimen del Código Civil se basa en: (i) la objetivación de la responsabilidad, esto es, probado el daño -el vicio constructivo- se presume la responsabilidad; (ii) la exigibilidad de la responsabilidad a los diferentes agentes constructivos de forma individualizada, según su efectiva intervención en la construcción, salvo en aquellos casos en que no es posible la individualización o exista concurrencia de culpas (aunque es cierto que en la práctica de los Tribunales existe una cierta tendencia a las condenas solidarias, quizá, por las dificultades probatorias sobre la función e intervención de cada uno de los agentes constructivos).

La LOE mantiene como regla general dicha individualización (art. 17.2) y determina el régimen de responsabilidad partiendo del concepto de "agente de la edificación" y de la descripción de sus funciones.

Los agentes mencionados y regulados en la LOE son: promotor, proyectista, constructor, director de obra, director de le ejecución de obra, entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación, y suministradores de productos. Pero no se menciona una figura que cada vez tiene más relevancia en el proceso constructivo: el "Project Manager" o Gestor Integral de Proyectos.
 
El Project Manager es contratado por el promotor para que gestione el proyecto, normalmente en nombre del propio promotor, con la finalidad de optimizar los objetivos de costes, plazo y calidad de la ejecución.
Su intervención no se limita a los aspectos económicos sino que se le encomienda la coordinación de los agentes constructivos, el control de calidades y de materiales y supervisión de la correcta ejecución.

La no inclusión del Project Manager en la LOE ha generado dudas sobre si no pueden ser agentes constructivos sino aquellos regulados en la ley. En mi opinión, si se plantea la pregunta de si es aplicable al Project Manager el régimen de responsabilidad de la LOE la respuesta tiene que ser afirmativa, pues, como establece la propia LOE "son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación".

La dificultad la podemos encontrar a la hora de determinar su régimen de responsabilidad.
No cabe lugar a dudas que frente a quien haya contratado (el promotor) las responsabilidad del Project Manager vendrá determinada por las obligaciones contenidas en el contrato aunque hay que tener en cuenta que las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad contractual que puedan existir entre éstos, no son oponibles frente a terceros ya que la "responsabilidad legal" regulada, primero en el art. 1591 del Código Civil, y ahora en la LOE es de carácter imperativo e indisponible.
Frente a terceros su responsabilidad vendrá determinada por su efectiva intervención y funciones en el proceso constructivo. Es, pues, fundamental que en cada caso concreto se establezca en el contrato con claridad cuáles son las funciones exactas del Project Manager, que quede constancia de quién adopta las decisiones, de quién emanan las instrucciones en la obra y evitar en lo posible que exista ambigüedad de funciones.

Sin embargo, en la práctica encontramos serias dificultades probatorias para delimitar cuáles han sido las funciones específicas atribuidas a cada agente constructivo. Por ello, y partiendo de las funciones que con carácter general suele desarrollar el Project Manager, se han empezado a definir dos posiciones para encuadrar esta figura.
La primera es asimilarlo a la figura del Arquitecto Director de la obra, en su acepción jurisprudencial de supremo garante o responsable de la edificación que responde, por lo tanto, por la incorrecta actuación del resto de agentes constructivos por "culpa in vigilando".

La segunda es considerarlo como promotor en su acepción de gestor constructivo. Esta postura encuentra su fundamento en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ya no exige el beneficio o lucro económico del promotor para considerar su condición y responsabilidad como tal.
Creo, además, que esta posición puede encontrar apoyo en el art. 17.4 de la LOE que expresamente establece la extensión de la responsabilidad del promotor a otras figuras:
En definitiva el Project Manager se configura como un agente más de la edificación al que se le extiende el régimen de responsabilidad por vicios y, es posible que, en ocasiones, llega a "absorber" la responsabilidad de otros agentes de forma que éstos puedan quedar, incluso, exonerados de responsabilidad.

FÁTIMA A. URUÑUELA FORTES
GRUPO INMOBILIARIO Y DE LA CONSTRUCCIÓN ÁREA CONTENCIOSA

Cuatrecasas

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