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Responsabilidades del Carmel
Fuente: CAMPÁ ABOGADOS Y ECONOMISTAS
(VER FICHA EN TOGAS.BIZ)
Lecturas: 331
Publicado en Togas.biz: 11.03.2005
Publicado en Togas48 - La Vanguardia : 11.03.2005 (leer todos los artículos)

| Responsabilidades del Carmel FOTO |Antes de comentar, como mero observador y lector de la prensa diaria, las responsabilidades que a mi parecer se pudieran derivar de tan desgraciado incidente, entiendo que existe un paso previo que no es otro que desagraviar a colectivos profesionales que de alguna manera se han visto puestos en duda.

El Col.legi Oficial de Geòlegs de Catalunya a fin de clarificar la participación de miembros de ese organismo colegial en los estudios del subsuelo relativos a la zona donde se ha producido el hundimiento, publicó una nota en la cual dejó claro que consta un estudio de las características del subsuelo emitido en el año 2.001, el cual se ceñía única y exclusivamente a la primera ubicación del túnel de maniobras en Horta, descartada posteriormente y trasladado al Carmel en base a un ahorro económico y de tres meses de trabajo. Según hace constar el colegio nunca más se solicitó ningún otro estudio de la modificación del trayecto que se efectuaba y en el mentado organismo colegial no consta que se procediera a la realización de otro estudio sobre las características del subsuelo de la variante introducida. En la forma en la que se pronuncia este colegio, se hace ciertamente improcedente imputar responsabilidad alguna a ese colectivo, ya que justamente en la zona donde no consta estudio alguno es justamente en la que ha ocurrido el siniestro.

Los profesionales adscritos al Col.legi d'Aparalledors i Arquitectes Técnics de Barcelona, ha sido otro de los colectivos profesionales que ha venido apareciendo en medios de comunicación, declaraciones y opinión publica de forma reiterada, directa o indirectamente, llegándose incluso a publicar copias de informes visados y estando en boca de todos y cuantos han realizado declaraciones a los medios de comunicaciones, fueren estos vecinos o terceros integrados en cualquier grupo de opinión. Este colegio fue requerido tras el hundimiento a fin de que aportara profesionales que revisaran dentro de sus competencias -entre las no se encuentra incluida el subsuelo ni su solidez - los edificios que se hallan fuera del radio donde se han producido los hundimientos. La labor de los profesionales adscritos a ese colegio se limitó a informar, a través de una inspección visual, que los edificios inspeccionados, no estaban afectados en modo alguno a causa de los hundimientos y que en apariencia no significaban riesgo para quienes allí viven. Esta labor ingente fue realizada con la máxima celeridad, pero en ningún momento entraron lo profesionales de ese colegio a informar sobre el estado del subsuelo dado que carecen de competencias, remitiéndose al informe que les fue entregado y realizado por ingenieros expertos, fechado el 1 de Febrero, y que a su vez adjuntaban a su propio informe. Es pues evidente que la intervención de los aparejadores y arquitectos técnicos, lo ha sido a posteriori del suceso y nunca antes, según fuentes muy bien informadas. Además es necesario resaltar que la dirección facultativa son empresas de ingeniería y estudios geotécnicos, por ello mal puede hablarse de imputación de responsabilidades a este colectivo. En iguales circunstancias se encuentran los técnicos adscritos al colegio de arquitectos de Catalunya, por lo cual lo dicho para unos cabe para los otros. Con independencia de que cuando existe un acto que genera responsabilidades, todos los presuntos responsables tratan de eludirlas diseminando las mismas hacia otros que pueden o no haber tenido la más mínima intervención, pero en el presente caso no puedo por más que preguntarme con qué objeto se ha atacado tan visceralmente a estos colectivos.

Comparto plenamente los criterios que ab initio de los compañeros que han interpuesto la querella criminal de la que conoce el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, así como a las personas que inicialmente se está imputando los presuntos delitos. Aunque probablemente puedan existir responsabilidades por encima de la entidad GISA por su dependencia de otros departamentos y dado que es un eslabón más en la cadena. Al tratarse de un procedimiento sub iudice, entiendo que no debo hacer más comentarios sobre el mismo.

La responsabilidad civil de un siniestro de estas características recae en todos aquellos que han intervenido de cualquier forma en el proceso que genera el daño. En el presente caso estamos ante una obra pública, extremo que ha generado largo debate jurisprudencial, tanto en cuanto la ejecución proviene de un ente de la administración pública lo que ha llevado a discernir sobre cuál era la jurisdicción competente para conocer sobre las responsabilidades derivadas de daños. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado la jurisdicción contenciosa administrativa como aquélla que debía conocer cualquier reclamación derivada de tal causa, solucionando la cuestión en el sentido de reproducir como elemento de remisión el artículo 41 del RD de 26 de marzo de 1.993 sobre responsabilidad patrimonial de la administración que dispone que ante una actuación de la administración bajo la esfera del derecho privado, será responsable de forma directa de los daños causados, abundando en que la actuación de la administración no esta bajo el ius iimperi, sino que está contratando como particular y, por tanto, los perjudicados cuando reclaman responsabilidad por daños no están impugnando acto administrativo alguno.

Clarificada por la jurisprudencia mayor la cuestión de competencia jurisdiccional, tan sólo queda establecer el fundamento que nos ha de llevar a plantear la acción contra aquellos intervinientes en el hundimiento. Se trata de una responsabilidad de orden extracontractual regulada en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil.
La responsabilidad civil, se entiende solidaria y deberá recaer en todos los agentes intervinientes. Por tanto cabe concluir que desde GISA que adjudicó la obra y su dirección, pasando por las empresas de ingeniería y estudios geotécnicos, TEC CUATRO y GEOCONTROL, adjudicatarias de la dirección facultativa de la obra y en último lugar la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por las constructoras FCC, COMSA y COPISA, como adjudicataria de la ejecución de la obra.
La circunstancia del Carmel no ha sido única en nuestra historia judicial, hace unos años en un caso similar ocurrido en Valencia pero de menor alcance, se condenó en todas las instancias a las entidades privadas adjudicatarias de la obra, a la administración pública -Ministerio de la Vivienda- que procedió a adjudicarla y a cuantos intervinieron en ella hasta el momento del desastre, depurando entre aquellas personas o entidades que se encontraban por debajo de los mentados, su responsabilidad directa o indirecta sobre lo acaecido. La fundamentación jurídica en la que se sustentó la demanda y la posterior resolución judicial fue concretamente la responsabilidad extracontractual. Por tanto, puede afirmarse que aunque en apariencia el primer eslabón de la cadena de responsabilidad resida en GISA, entendiendo que sobre esta entidad existen otros responsables -organismo o personas- que se encuentran en el camino hasta que la licitación se le cede a GISA a fin de que convoque el concurso que, obviamente, son responsables civiles de los sucedido y en caso de plantearse una acción civil, deberá partirse de lo que es evidente pero sin descartar en ningún momento aquello que no lo es tanto.

FRANCISCO JOSÉ CAMPÁ BERTHON
Abogado
PEDRÓS / CAMPÁ
Advocats i Economistes

CAMPÁ ABOGADOS Y ECONOMISTAS


París 206, 3º-1ª
08008
Barcelona

Tel. (+34) 902 300 325
Fax. (+34) 902 300 625

Email: campa@campabogados.com
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