Actualmente, resulta habitual que varias personas adquieran o pongan en común de-terminados bienes para realizar una actividad empresarial constituyendo una comunidad de bienes, y que una vez finalizada la misma se los adjudiquen en función de su participación. En estos casos, se plantea la sujeción al IVA de la división y la adjudicación de la cosa común. La Ley del IVA sujeta expresamente al impuesto las adjudicaciones en caso de liquidación o disolución de comunidades de bienes sujetos pasivos del IVA.
A este respecto se discute si la división de la cosa común es un acto de carácter traslativo y, como tal, sujeto al IVA o un acto de naturaleza puramente declarativa o de especificación de derechos. La doctrina administrativa considera que, en la división de la cosa común y en la adjudicación de la concreción de su cuota indivisa, se produce un acto traslativo de dominio sujeto a tributación por el IVA.
En sentido contrario se han pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo y el TEAC. Ambos mantienen que la división y adjudicación de la cosa común es un acto interno de la comunidad en el que no existe traslación de dominio, y, por lo tanto, no constituye una entrega de bienes sujeta al IVA, sino que su función consiste en transformar la cuota ideal indivisa en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división ha individualizado.
El Tribunal Supremo, considera que la sujeción al IVA establecida se refiere a la adjudicación de bienes concretos que integran el patrimonio de la comunidad de bienes, lo que no es el caso de la transformación de la cuota ideal indivisa sobre el haber partible en cuota concreta sobre la cosa que la división ha individualizado, en la que, considera, no hay traslación de dominio.
En el ITP y AJD, la disolución de comunidades de bienes constituidas por actos inter vivos que realicen una actividad empresarial, así como de comunidades de bienes constituidas por actos mortis causa cuando continúen con la actividad empresarial del causante por un plazo superior a tres años, quedarán sujetas a la modalidad "Operaciones Societarias" Por lo tanto, los comuneros deberán tributar al 1% sobre el valor real de los bienes, derechos o porciones adjudicadas.
Cuando la comunidad no realice actividad empresarial alguna, la disolución tributará por AJD, siempre que la adjudicación guarde la debida proporción con la cuota de titularidad. Cuando se adjudique a los comuneros un bien o parte de él cuyo valor declarado resulte superior a la cuota ideal que les corresponde, el exceso tributará por TPO, siempre y cuando el bien adjudicado no tenga la condición de indivisible.
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