 José Miguel Cortés. Socio del Departamento de Derecho Procesal
Ha sido y sigue siendo frecuente la transmisión de inmuebles que revisten la forma de una compraventa de acciones o participaciones de una sociedad mercantil. Por consiguiente tales supuestos no son ajenos a la jurisprudencia. Estas líneas pretenden indagar el trato jurisprudencial dispensado al ejercicio de la acción de rescisión por lesión ultra dimidium del artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña a los supuestos en que la transmisión de un inmueble se lleva a cabo mediante la enajenación de las acciones o participaciones de una compañía mercantil. Nos referimos lógicamente a aquellos casos en que dicha transmisión se realiza por un importe muy inferior al valor de mercado del bien inmueble realmente transmitido. Recordemos al respecto que la Compilación catalana en el citado artículo prescribe que “Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en el que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez”. Por consiguiente, para determinar si es posible aplicar el art. 321 de la Compilación catalana, debemos en primer lugar aclarar si por el hecho de que la compraventa se refiera a unas acciones o participaciones de una sociedad, y no a un bien inmueble, se deriva necesariamente la falta de concurrencia de una de las premisas que la norma establece para su aplicación. En este sentido, frente a la postura formalista que negaría el posible ejercicio de la acción de rescisión, cabe oponer la doctrina jurisprudencial consolidada (vid. por ejemplo la STS de 1 de diciembre de 1995) que “permite penetrar en el sustrato personal de las personas jurídicas a fin de evitar un mal uso de su personalidad en un ejercicio antisocial de su derecho o en perjuicio de tercero”. En atención a dicha doctrina se permite (STS de 28 de mayo de 1984) “aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil) la práctica de penetrar en el substractum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal –de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno”. De conformidad con estas consideraciones, el órgano enjuiciador puede perfectamente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, equiparar la transmisión de las acciones o participaciones a la transmisión del inmueble a los efectos de considerar aplicable la rescisión por lesión. Un segundo escollo para la aplicación de la norma viene dado por el artículo 344 del Código de Comercio (C.Com) cuando prescribe que “No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiera procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal”. Al tratarse de una transmisión de acciones o participaciones de una sociedad mercantil, ¿es necesario atribuir carácter mercantil a la compraventa en cuestión y considerar por ello que no cabe la rescisión por lesión a tenor del citado artículo? Pese al tenor literal del artículo, para determinar la naturaleza –civil o mercantil- del contrato en cuestión, los tribunales valorarán las circunstancias del caso sujetándose a las reglas de la sana crítica, y pueden por consiguiente atender a la intención del comprador respecto del inmueble adquirido a través de la sociedad interpuesta. En este sentido, la formalización de la transmisión mediante la compraventa de acciones o participaciones no presupone que el destino que se vaya a dar al bien sea mercantil. Y por otra parte, el art. 344 C.com se refiere únicamente a bienes muebles, pero no a inmuebles. En definitiva, tal como señala por ejemplo la interesante STSJC núm. 37 de 10 de octubre de 2005, los arts. 321 y siguientes de la Compilación catalana pueden aplicarse a la compraventa de inmuebles que revista la forma de una transmisión de acciones o participaciones. En atención al apartado segundo de dicho artículo 321, el éxito en el ejercicio de la acción rescisoria dependerá también de que el precio no venga determinado ni por la aleatoriedad, ni por la litigiosidad, ni por una mera liberalidad. De no ser éste el caso, nada impide declarar rescindido el contrato de compraventa y la aplicación asimismo del art. 1.295 del Código civil.
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