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Regimén del suelo no urbanizable en Catalunya
Fuente: Auren Abogados
(VER FICHA EN TOGAS.BIZ)
Lecturas: 520
Publicado en Togas.biz: 10.03.2004
Publicado en Togas37 - La Vanguardia : 10.03.2004 (leer todos los artículos)

| Regimén del suelo no urbanizable en Catalunya FOTO |Tras la reforma operada en materia urbanística por el Legislador Catalán, concluida por el momento con la promulgación del Decret 287/2003, de 4 de Noviembre, mediante el cual se aprueba el Reglamento Parcial de la Ley 2/2002 de Urbanismo, el panorama jurídico aplicable en el suelo no urbanizable o rústico en Catalunya ha variado sustancialmente, limitando los usos admitidos del suelo a aquellos aprovechamientos intrínsecamente vinculados a la naturaleza rústica de los terrenos.

DE ENTRE LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS, DESTACAMOS:

- La prohibición de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, entendidas como tales las divisiones o segregaciones de terrenos en dos o más lotes para facilitar la construcción de edificaciones o instalaciones con el fin de destinarlas a usos urbanos.

Se amplía el concepto a cualquier supuesto, suponga o no la posibilidad de creación de nucleo de población, y a cualquier operación que atribuya a un tercero distinto del propietario derechos de uso o dominio para la utilización exclusiva de una determinada porción de terreno.

De este modo se pone fin a determinadas parcelaciones encubiertas que en la práctica venían proliferando.

- La autorización de rehabilitación y reconstrucción de masías y casas rurales al objeto de destinarlas a uso de vivienda, residencia turística, hostelería rural o actividades de educación al aire libre. Esta posibilidad se limita a aquellas construcciones incluidas por el planeamiento general o especial en un catálogo específico municipal. Se permite la intervención de la iniciativa privada para la promoción de planes especiales con la finalidad de incorporar en los referidos catálogos municipales aquellas masías o casas rurales que previamente hayan sido incluidas en catálogos de protección de patrimonio histórico, artístico o arquitectónico o declaradas como bienes culturales de interés nacional o local, de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Catalunya.

La escasa implantación de los catálogos referidos, convierte esta facultad edificatoria en muy residual.
    
- Las actuaciones destinadas a actividades colectivas o equipamientos de interés público, quedan restringidas a aquéllas que por cuyo carácter y condiciones sea imprescindible ubicar en suelo no urbanizable. Se detallan las actividades susceptibles de encajar en dicho supuesto, eliminándose la genérica e indeterminada referencia a la utilidad pública o interés social, bajo cuyo palio tantas actuaciones irregulares habían encontrado amparo.

- Además de las anteriores, tan solo se admiten actuaciones destinadas a:
a) Explotaciones agrarias, ganaderas, de recursos o, en general, rústicas.
b) Vivienda familiar asociada a alguna de las actividades de explotación.
c) Estaciones de suministro de carburantes o similares.
d) Construcciones vinculadas a la construcción o mantenimiento de obras públicas.
e) Construcciones destinadas a actividades de turismo rural o cámping.
En todo caso, las edificaciones relacionadas deben respetar las determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable.

- Respecto a las construcciones destinadas a vivienda familiar o a alojamiento de los trabajadores temporeros, es necesario que éstas se hallen directamente vinculadas a una explotación en que se ejerza una actividad propia del suelo no urbanizable. El reglamento desarrolla el concepto de vinculación entre uso de edificación y de explotación exigiendo la concurrencia de dos requisitos:

a) Acreditación de la preexistencia de explotación rústica, bien mediante su configuración como unidad económica, tanto por la legislación fiscal como por la sectorial, bien a través de su incorporación a un conjunto integrado de unidades económicas de explotación, bajo una dirección empresarial común. De tratarse de una explotación de nueva creación, la vigencia del uso de vivienda queda vinculada a la continuidad de la explotación.
b) Acreditación de la necesidad de la vivienda para la realización de funciones de vigilancia, asistencia o control, que por las características de la explotación no puedan desarrollarse desde el núcleo de población más cercano.
Los proyectos constructivos deben integrarse en las principales construcciones de la explotación o en el lugar más cercano a aquéllas, nunca a una distancia superior a 50 metros lineales.

La eficacia de la licencia mediante la que se autorizan este tipo de construcciones queda supeditada a la acreditación por parte del interesado de la práctica de sendas anotaciones marginales en el Registro de la Propiedad donde consten: i) la renuncia a dividir la finca sobre la que se implante la vivienda y mientras subsista dicho uso y ii) el agotamiento del uso de vivienda para aquella finca rústica.
Estas anotaciones deben practicarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Auren Abogados

Barcelona
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