 La aprobación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, han supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico de nuevos instrumentos de lucha contra los suelos que han sufrido procesos de contaminación.
Esta regulación ha creado la llamada declaración de suelos contaminados, y ha impuesto la obligación de realizar las actuaciones necesarias para la limpieza y recuperación de esos suelos. Sin embargo, nada ha previsto sobre los efectos de estas obligaciones en los procesos de gestión urbanística, cuyo ámbito territorial alcanza a suelos en los que se habían ubicado industrias potencialmente contaminantes. Es un hecho que las áreas con alta densidad de población están experimentando procesos de transformación y revitalización urbanísticos (muchas veces promovidos por los propios poderes públicos), que suelen obedecer a un cambio en la concepción tradicional del modelo urbano, provocado por la propia evolución y las necesidades de la ciudad (v. gr. Proyecto 22@ de Barcelona). Y es bastante habitual que este tipo de procesos urbanísticos afecten a terrenos con un uso industrial (y potencialmente contaminante, según la nueva normativa), dando como resultado una modificación de los usos permitidos en los mismos. En concreto, es bastante habitual que estas operaciones tengan por objeto trasladar determinados usos industriales (normalmente los de incidencia ambiental media o alta) inicialmente alejados del entorno urbano, pero que se han visto "engullidos" por su desarrollo, a zonas periféricas; atribuyendo a las parcelas "liberadas" nuevos usos más acordes con el entorno (v. gr. residenciales, comerciales, recreativos). En este contexto, considero que son merecedoras de reflexión las cuestiones relativas a qué repercusión tiene la aplicación de la normativa sobre suelos contaminados en el ámbito urbanístico, especialmente en lo relativo a los operadores de los procesos de gestión urbanística. De la nueva regulación se desprende que será un acto administrativo (la declaración de suelo contaminado) el que determinará cuándo un suelo se considera contaminado; momento a partir del cual la Administración puede exigir, mediante requerimiento, su limpieza y recuperación. Por otro lado, también parece inferirse de la regulación que esa declaración de suelo contaminado será la que determinará también qué sujetos serán los responsables del cumplimiento de esas obligaciones. La nueva regulación establece, en primer lugar, que responderán los causantes de la contaminación. Pero puede ocurrir que este sujeto no pueda ser determinado, o simplemente, que haya desaparecido; en cuyo caso la normativa dispone un régimen de responsabilidad subsidiaria que recae sobre los poseedores y los propietarios del suelo. Pues bien, la cuestión reside en saber de qué forma se conjuga la aplicación de ese régimen estático de responsabilidades en un proceso esencialmente dinámico, como es el de la gestión urbanística. Puede ser ilustrativo el siguiente supuesto de hecho: suelos que son objeto de un proceso de desarrollo urbanístico por el sistema de compensación, que comprende parcelas en las que anteriormente se habían desarrollado actividades industriales, produciéndose una declaración de suelo contaminado antes de finalizar el proceso gestión. La cuestión es evidente, ¿quién está obligado a sufragar los gastos de las operaciones de descontaminación? En caso de no poder localizarse al causante de la contaminación, ¿quién debe sufragar los costes derivados de las operaciones de descontaminación?, ¿será el sujeto considerado propietario del terreno en el momento de producirse la declaración de suelo contaminado?, ¿será responsable la Junta de Compensación, si es que se le ha trasmitido la propiedad de las fincas aportadas durante el proceso de gestión?, ¿o debe responder el sujeto que resulte propietario de la finca resultante del proceso de reparcelación cuya parcela comprenda el suelo contaminado?, ¿es que un promotor inmobiliario o una comunidad de propietarios puede devenir responsable del pago de operaciones de descontaminación de suelos no contaminados por ellos? También pueden suscitarse otras cuestiones, ¿el coste de descontaminación podría ser considerado como carga urbanística , y ser asumido por todos los propietarios del sector?. ¿Y si el suelo contaminado pasa a ser suelo de cesión, bien en concepto de aprovechamiento, bien como sistemas?, ¿debe el Ayuntamiento sufragar el coste? Considero que la respuesta a las anteriores cuestiones no es baladí, porque el coste de las operaciones de descontaminación puede ser tan elevado que, si es trasladado a los actores de las operaciones urbanísticas, puede llegar a provocar que la operación sea antieconómica. Por lo tanto, habrá que prestar atención a la aplicación práctica de la nueva normativa, y a qué resultados conduce. Marcos Martínez Fernández Abogado especialista en Derecho Urbanístico
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