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¿Es legal el uso de detectives privados en la empresa?
Fuente: Método 3
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Lecturas: 684
Publicado en Togas.biz: 26.06.2008
Publicado en Togas82 - La Vanguardia : 26.06.2008 (leer todos los artículos)

| ¿Es legal el uso de detectives privados en la empresa? FOTO |

Francisco Marco Fernández. Doctor en Derecho. Director general de Método 3

En junio de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaraba un despido improcedente por haber utilizado la empresa un medio 'excesivo' y atentatorio contra la intimidad del trabajador. El tribunal, desoyendo la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional exige que se cumplan los principios de 'proporcionalidad, idoneidad y necesidad' para la legítima contratación de detectives.

Tout court lo primero que se debe indicar es que:

- La sentencia en ningún momento invalida las pruebas de detective en general;

- Los informes de detective son válidos siempre y cuando se ajusten a los límites que marca la ley;

- las pruebas de los detectives privados son válidas y están amparadas legalmente.

Los principios de “proporcionalidad, idoneidad y necesidad” los ha venido requiriendo la jurisprudencia para aquellos casos en que la colisión de derechos constitucionales (derecho a la intimidad y derecho al control empresarial como derecho a la prueba) sea frontal y se requiera de un balancing entre derechos para determinar la prevalencia de uno sobre el otro.

El Tribunal Supremo tiene dictaminado desde 1990, con una jurisprudencia posterior pacífica, que “el testimonio emitido por los detectives privados tiene, en favor de su  veracidad, no sólo la garantía de profesionalidad exigible y, en  principio, presumible en una profesión reglamentada legalmente, sino  también la que, de modo innegable, proporciona la precisa y continuada  dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir y las  complementarias acreditaciones gráficas o sonoras de que suele ir  acompañado, lo que no obsta, obviamente, a la neutralización de dicho  medio probatorio por otro u otros, de superior o idéntico valor  justificativo, obrantes en los autos”.

Y es que en España la figura del detective privado, además, está regulada por la Ley de Seguridad Privada (LSP), la cual permite a los profesionales de este sector “obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados” (Art.101.1 LSP ).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, mediante auto 262/1988, de 29 de febrero declaró la inadmisión del recurso de amparo contra una sentencia del extinto Tribunal Central del Trabajo que señalaba como probados determinados aspectos y que el demandante de amparo consideró como testigo de referencia. El ATC declaró que no era acertado “calificar de testigo de referencia a dicha persona (un detective privado) en cuanto a los hechos que el mismo personalmente conoció al seguir a la actora y observar su entrada en determinados inmuebles; ni pierde su cualidad procesal de tal testigo el hecho de que su fuente de ciencia de otros extremos sea la percepción sensorial directa de los hechos relatados o las manifestaciones de quienes tal percepción han tenido”.

Además, es significativo poner en evidencia que en la sentencia que comentamos el detective descubrió que el trabajador había constituido una sociedad paralela a la que prestaba sus servicios, utilizando para ello coche y móvil, de la empresa contratante. En primera instancia el Juzgado de lo Social le dio la razón a la empresa.

El problema central al que hizo frente el juzgador del TSJ de Madrid fue entonces la insidiosidad de la investigación que se alargó  durante cinco meses y, según el tribunal, fue “excesiva”.

Cuestión diferente – no sin antes afirmar nuevamente la legalidad de dichas pruebas-- es que, dentro de un motivo de impugnación procesal se entre a discutir si el informe de detectives vulnera, en el caso concreto, los derechos fundamentales del trabajador pudiéndose argumentar, como habitualmente se hace en la normal defensa de los intereses del trabajador,  que  "estas investigaciones, que incluyen videograbaciones, no reúnen los requisitos ni las garantías precisas para la válida incorporación al proceso", que "carecen del control de legitimidad", que "no superan el canon del control de integridad", que "(no) respetan el control de autenticidad de la filmación", y que "no supera los juicios de idoneidad,  necesidad y proporcionalidad". Todo ello, se puede argumentar por lo que debe resultar conveniente, realizar un estudio individualizado del caso.

Sin embargo, tal y como señala la jurisprudencia en general, frente a cualquier demanda de este tipo lo primero que debe hacerse es “ recordar la licitud, dicho en términos de generalidad, del informe de detectives, dada su regulación por la Ley 23/92 de 30 de julio”.

Lo cierto es que la parte demandante recurrente, más que cuestionar la licitud en términos de generalidad del informe de detectives, cuestiona su licitud en el caso concreto, alegando, en cuanto a las videograbaciones, la ausencia de legitimidad, de integridad, de autenticidad y no superación de los juicios  de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, alegaciones que, en una buena medida, olvidan que el informe de detectives es una prueba testifical -STS de 12.2.1987, de 1.7.1987, de 20.4.1988, de 14.9.1988, de 28.5.1990, de 30.5.1990 y de 6.11.1990-. Por lo tanto, si el informe de detectives es una prueba testifical, a valorar conforme a las reglas de la sana crítica, el instrumento documental, sonoro, fotográfico o videográfico en que se plasma no es más que ratificación de una prueba testifical, de donde, si aquella se desenvolvió dentro de los términos exigibles de constitucionalidad y de legalidad ordinaria -y eso no se cuestiona-, difícilmente se puede considerar nulo el informe de detectives alegando que la videograbación no es legítima porque no la ha autorizado un juez, no es íntegra porque sólo recoge una parte de la realidad, o no es auténtica porque no emana de un fedatario público. No se exige una autorización judicial, ni el conocimiento íntegro de los hechos, ni la intervención de un fedatario público, para dar valor a una testifical, siendo el juzgador el que -como ha sido el caso- utilice las reglas de la sana crítica en dicha valoración, y, en lógica consecuencia, no se pueden exigir esas circunstancias a una videograbación que no es más que la ratificación de lo que el detective testifica.

Por último la solución, en el caso comentado, debería haber sido la innecesaria aplicación de las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por cuanto no se vulneran dichas  exigencias utilizadas usualmente en la jurisprudencia constitucional para justificar las limitaciones de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de una relación laboral -STC 99/1994, de 11.4, STC 6/1995, de 10.1, STC 136/1996, de 23.7, STC 98/2000, de 10.4, o STC 186/2000, de 11.8 en cuanto a la necesidad de contratar al detective, no en cuanto a la insidiosidad de un control sistemático durante cinco meses.

En suma, una empresa siempre está en el derecho de contratar un detective privado para seguir a uno de sus empleados, siempre y cuando el investigador no conculque derecho fundamental alguno. El valor probatorio de su informe y la ratificación judicial posterior será objeto de debate en el juicio oral y de la sana crítica judicial.

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