 La Ley 23/92 de Seguridad Privada y su Reglamento (artículos 19.1 LSP y 10 RSP) reservan al Detective Privado, con carácter excluyente a otros colectivos, la función de obtención, por cuenta de personas físicas y jurídicas, de información y pruebas sobre hechos y conductas privados. La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley 1/2000, ha representado la inclusión, hasta la fecha inexistente, del cauce procesal adecuado para la aportación de los informes elaborados por los profesionales de la investigación privada (artículo 265). Asimismo establece, (artículo 382), el que las partes puedan proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes, medio de prueba que ya estaba admitido en la jurisdicción social en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral. La investigación privada ante los Tribunales, relacionando determinados artículos de la LEC, posibilita conformar su prueba como documental, testifical y según el contenido del informe con la figura de testigo-perito e incluso pericial. Y digo posibilita porque no me parece muy pacífica la doctrina en cuanto a la calificación que se le debe otorgar. Los límites a los medios utilizados en la investigación privada se recogen en el artículo 194 de la LSP que señala que en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, y enlazado con lo anterior existen preceptos en nuestro ordenamiento jurídico que establecen la denominada "prueba ilícita". Así el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales; asimismo el artículo 287.1 de la LEC establece que las partes deben alegar la posible ilicitud de la prueba, cuestión que también puede ser suscitada de oficio por el Tribunal , añadiendo además que la ley no regula de forma tasada en que supuestos se produce la vulneración de derechos fundamentales habiéndose tejido a lo largo de los años una teoría jurisprudencial derivada del Tribunal Constitucional, donde se confeccionan una serie de criterios de licitud en base a cuatro filtros que son el examen de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Por su parte, nuestro abanico normativo no se detiene aquí, dado que, nuestro Código Penal vigente contempla como delitos, entre otros, determinadas conductas que atentan contra el derecho al secreto de las comunicaciones o vulneran el derecho a la intimidad. Es decir, que la ilicitud de la prueba, en determinados supuestos, no es que devengue una infracción administrativa para el proveedor de la prueba a tenor de lo dispuesto en el RSP, o en una reclamación civil por daños y perjuicios, sino en una conducta criminalmente punible. Para la determinación, utilidad y viabilidad de que un proceso es la vía adecuada para la reclamación de un derecho de un cliente los abogados nos basamos en la información. Como proveedores de información disponemos de un elenco de profesionales "detectives privados" que nos la suministran exigiéndoles objetividad, pericia y eficacia. No obstante, no nos debemos detener aquí y debemos examinar la licitud de la misma: primero para que prospere nuestro medio de prueba con la finalidad propuesta, y segundo para evitar un daño irreparable, por lo que ambos colectivos hemos de ser conscientes de que el asesoramiento previo y la información en la construcción de la prueba de forma conjunta nos beneficia a ambos, y sobre todo a quien debe beneficiar, a nuestro cliente. Cristina Ogazón Ogazón Rivera Abogados
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