 Jesús M. de Alfonso. Socio director del Departamento Procesal y de Arbitrajes - Baker & Mckenzie Barcelona
Que los arbitrajes son formas ventajosas de solucionar conflictos ya que, en un gran número de casos, su duración es significativamente más corta que la de los procedimientos judiciales es algo sabido ya. Ello obedece a varias razones, entre ellas porque tienen un plazo limitado dentro del que los árbitros han de dictar necesariamente su decisión y porque los trámites pueden convenirse. No obstante hay “interioridades”, por así decirlo, de los arbitrajes que son menos conocidas y que es preciso conocer. La tan traída globalización ha tenido su impacto en los rastros documentales que dejan las relaciones entre particulares y especialmente entre las empresas. Cada vez es más frecuente encontrarse en los casos con documentos redactados en distintos idiomas y con bastante frecuencia con testigos de diferentes países y por tanto hablando idiomas distintos. Otra de las ventajas pocas veces explicitadas del arbitraje es la posibilidad de que hayan varias lenguas oficiales en el mismo procedimiento de forma que pueden aportarse documentos en varios idiomas sin necesidad del engorro de traducciones o, aún sin ser otras lenguas “idioma oficial”, que se aporten documentos en esos otros idiomas sin necesidad de traducción, salvo que alguien se oponga. Esto es impensable en los procesos judiciales en España. Con estas facilidades el proceso arbitral gana en dinamismo, en tiempo y sobre todo en coste. La contrapartida de la diversidad idiomática de un caso es la exigencia de que se haya tenido en cuenta ello a la hora de redactar la cláusula arbitral y que los profesionales que intervengan en tales arbitrajes puedan no sólo entender sino también expresarse eficientemente en todos los idiomas oficiales del mismo. El entendimiento directo de los documentos y de los testigos por los árbitros y los abogados de las partes, es una ventaja y de una eficiencia muy superior a la de una buena traducción o interpretación, no siempre disponibles. Otro “clásico” de los arbitrajes son las entendibles reticencias que se suelen argumentar respecto de las personas de los árbitros, pero que hoy en día no tienen ya cabida por la existencia de instituciones arbitrales respetables con amplia tradición arbitral (p.ej. TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA, por citar el más cercano) cuya intervención avala de alguna manera la solvencia de los árbitros y aún su idoneidad para tratar los temas en torno a los que gira el conflicto reduciendo así al máximo el espacio de la reticencia. Dada la complejidad actual de muchas materias, -pienso por ejemplo en las problemáticas de los equipos y plantas industriales en lo que he tenido ocasión muchas veces de intervenir- donde el profesional antes de entender el problema jurídico debe entender un entorno técnico del que no suele tener información, ni formación, sería bueno que se tendiera a la creación o mantenimiento de secciones especializadas en todos los organismos arbitrales de forma que la experiencia y el conocimiento que adquieren los árbitros en materias específicas redunde en la mayor eficiencia en el entendimiento y resolución de conflictos posteriores de semejante naturaleza y quien dice “plantas industriales” dice “software”, “patentes”, etc. Otros aspectos nada desdeñables de dentro del arbitraje son los que rodean a las pruebas, el “discovery” en el argot sajón. La aproximación respecto del tema “pruebas” que hace la cultura jurídica sajona a diferencia de la de otros países, como el nuestro, basados en el llamado sistema de Derecho Civil, difiere radicalmente. Ello en parte se debe a que el enfoque del proceso sajón se hace en la búsqueda del difícil categórico de la “verdad absoluta” mientras que la “verdad” de nuestros procesos es la que resulta de las aportaciones de las partes. A este respecto me recordaba la semana pasada el Catedrático JOAN PICÓ, (que por cierto ha hecho recientemente un interesantísimo descubrimiento de perpetuación de un error histórico procesal que ha tomado cuerpo normativo en nuestra Ley ) que ya desde el Derecho clásico continental el Juez no podía tener en cuenta ni resolver más que con sujeción a lo alegado y probado y no según su consciencia. Pues bien, a los procesos arbitrales internacionales y menos en los que hay alguna de las partes o abogados del “Common Law” no puede irse sin conocer un capítulo importantísimo y decisorio como es la forma en que se aportan, producen y exigen las pruebas, las técnicas del “cross examination” o examen directo cruzado de testigos -hasta fechas recientes ajeno a nuestra práctica procesal- u otras cuestiones que pueden sorprender como la separación de materias (“bifurcation of proceedings”), las obligaciones de aportación documental de parte y un buen número de especificidades que caracterizan particularmente a los arbitrajes internacionales
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