 Los conflictos sobre Propiedad Industrial, Intelectual y derecho de la competencia han sido generalmente planteados ante los Tribunales de justicia, dada la remisión específica, prevista en las leyes que regulan estas materias, a los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, el arbitraje tan sólo es posible en materias de libre disposición de las partes, que no afecten al “orden público”, dentro del cual se enmarcan todas aquellas cuestiones relativas a inscripción o cancelación de títulos en los registros públicos. Sin embargo, se está experimentando una tendencia al cambio. La propia Ley de Marcas 17/2001 contempla expresamente un supuesto de sometimiento a arbitraje en los casos en que se discute la procedencia de la inscripción de un nuevo signo en el Registro, contra el cual objeta el titular de un derecho anterior. El hecho de que tradicionalmente se hayan dirimido las disputas ante los órganos jurisdiccionales no supone la imposibilidad de plantear dichas disputas ante Tribunales arbitrales, cuyos laudos vincularán a las partes que se sometieron a su jurisdicción para la resolución del conflicto. No serán arbitrables las cuestiones que no sean de libre disposición y afecten al orden público, pero ello debe entenderse referido a la concreta parte dispositiva del laudo, es decir, a las decisiones concretas que el árbitro adopta, en función de las peticiones de las partes, que tienen la misma fuerza vinculante que una resolución judicial. Por ejemplo, los acuerdos conteniendo cláusulas restrictivas de la competencia pueden ser sometidos a arbitraje y los árbitros pueden examinar y valorar si determinadas cláusulas del contrato, sobre el que deben emitir un laudo, son contrarias al Derecho de la Competencia. Sería ilógico apreciar contraria a la Ley una determinada cláusula y sin embargo aplicarla sin más en la resolución del conflicto, pues esta aplicación automática puede vulnerar otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, como la que niega eficacia a los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas. La vía arbitral para la resolución de conflictos puede utilizarse en los contratos de distribución o franquicia, aún cuando incluyan cláusulas relativas a derechos de Propiedad Intelectual o Industrial. Lo cierto es que la necesidad de la regulación de la relación entre las partes, previa al conflicto, facilita la posibilidad de sometimiento a arbitraje. El árbitro que ha resolver puede y debe valorar la eficacia de los derechos de Propiedad Industrial e Intelectual que ostentan las partes en el marco de la relación contractual, aún cuando no resolver sobre su validez (por tratarse de cuestión de orden público) y contenido (determinado por las leyes sectoriales). En la medida en que hayan de ser inscritas, la validez y/o nulidad de los derechos de Propiedad Industrial no pueden ser objeto de resolución en un laudo arbitral, porque como Registro público la Administración no puede ejecutar acuerdos privados, como es un laudo arbitral. Cuestión distinta es la de la eficacia de tales derechos. Las circunstancias particulares que pueden concurrir en un determinado conflicto pueden motivar que el derecho inscrito sea oponible frente a terceros pero no frente a la parte contra la cual se pretende oponer el registro. Cabe también plantear la invalidez del registro a modo de excepción a la prosperabilidad de una acción, con efectos inter partes, pero sin buscar una declaración de nulidad con eficacia erga omnes e inscribible en el Registro. En cualquier caso, nuestro sistema jurídico niega eficacia a un laudo arbitral que se pronuncie sobre validez o nulidad de títulos per se, y obviamente, sobre anotaciones en los Registros públicos en los que tales títulos están inscritos. Por otra parte, los derechos de Propiedad Industrial y los derechos patrimoniales derivados de la creación de una obra de Propiedad Intelectual (a diferencia de lo que sucede con los derechos morales que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los autores de las obras), son disponibles y renunciables. Su titular pude decidir transmitirlos, onerosa o gratuitamente a un tercero, e incluso abandonarlos. Existe, pues, una cierta contradicción en el hecho de que los conflictos derivados de la inscripción de tales derechos no puedan ser sometidos a arbitraje, pero ésta se explica por la imposibilidad de la Administración de ejecutar acuerdos privados. También cabe la posibilidad de arbitraje en resolución de conflictos extra contractuales, pero ésta es una posibilidad muy remota, porque la persona contra la que se dirige una demanda arbitral, que no está vinculada por un contrato previo con el demandante, no está obligada a aceptar la competencia del Tribunal arbitral necesaria para que pueda dictarse el laudo. Anna Autó Santiago Nadal Socoró & Autó
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