 Al aceptar su función de arbitrar, los árbitros entran en relación con las partes y con la institución arbitral (salvo que el arbitraje sea ad hoc) y pueden incurrir en responsabilidad frente a ellas e incluso frente a terceros. El derecho en general mantiene la inmunidad de los jueces y magistrados. La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 411) establece que los jueces y magistrados sólo responderán civilmente por los daños y perjuicios que causen cuando, en el desempeño de sus funciones, incurriere en dolo o culpa, aunque en ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la resolución firme recaída en el proceso (art. 413-2). Es evidente que los árbitros con su conducta dentro del procedimiento pueden causar graves daños, por ejemplo, dictando el laudo fuera de plazo, no dando el mismo trato a los contendientes, concediendo o denegando medidas cautelares, vulnerando la confidencialidad, etc. No obstante, habida cuenta de que los árbitros participan igualmente en la administración de justicia (justicia privada), existen sólidas razones para apoyar su inmunidad. Admitir que puedan interponerse toda clase de reclamaciones contra los árbitros tendría un efecto desestabilizador del arbitraje en general. Sin un cierto nivel de inmunidad, los árbitros podrían verse acosados por las partes insatisfechas con su laudo y su independencia afectada por la posibilidad de verse demandados. Además, una responsabilidad ilimitada motivaría que muchos se abstuvieran de aceptar el nombramiento. Sin embargo, el tema de la inmunidad y de la responsabilidad de los árbitros es tratada con gran disparidad en las distintas jurisdicciones. De propósito prescindo de la responsabilidad penal en la que los árbitros pueden indiscutiblemente incurrir por aplicación analógica de los preceptos penales de actuación de los jueces (art. 446 CP) y también de la responsabilidad disciplinaria por violación de las relaciones y reglas de la institución arbitral que los ha designado. En esta breve nota, me concentro en la responsabilidad civil de los árbitros. Algunas jurisdicciones reconocen una casi completa inmunidad a los árbitros. Este es el caso de los Estados Unidos cuyo derecho, tanto federal como estatal, considera que los árbitros no son responsables por los errores o irregularidades de sus decisiones cuya inmunidad se funda en la necesidad de proteger su independencia, imparcialidad y libertad frente a influencias indebidas. En el otro extremo del espectro, aparecen aquellos sistemas que sostienen que los árbitros deben responder de su negligencia o dolo como cualquier otro profesional que arrienda y presta sus servicios. Los que así piensan destacan las diferencias del árbitro y el juez. A diferencia del arbitraje, el juez no es elegido por las partes, ni remunerado por las mismas y sus deberes son principalmente frente el estado y no frente a las partes. Este es el caso de los países de nuestro entorno cultural, como en las leyes austriaca, francesa, alemana, canadiense, etc. Finalmente, existen otras jurisdicciones que adoptan una actitud intermedia de inmunidad limitada, como es el caso del Reino Unido, donde el árbitro no es responsable por lo que hace u omite en el ejercicio de sus funciones, a menos de que el acto u omisión se halle viciado de mala fe. En nuestro derecho, la actual Ley de Arbitraje (at. 21,1) establece que la aceptación del cargo obliga al árbitro a cumplir fielmente el encargo incurriendo, si no lo hace, en responsabilidad por los daños que causare por mala fe, temeridad o dolo. Se excluye, pues, en nuestro sistema la responsabilidad por negligencia. La responsabilidad del árbitro, sin embargo, no incide en la eficacia vinculante del laudo emitido, de la misma manera que las sentencias que resuelven las demandas de responsabilidad civil contra jueces no alteran la sentencia que pueda recaer en el pleito en que se haya ocasionado el daño. Ramón Mullerat Abogado. KPMG Abogados Luís Gómez Angelats Abogado. KPMG Abogados
|