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Los árbitros designados por las partes
Fuente: KPMG Abogados
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Lecturas: 276
Publicado en Togas.biz: 31.12.2007
Publicado en Togas76 - La Vanguardia : 31.12.2007 (leer todos los artículos)

| Los árbitros designados por las partes FOTO |

Ramón Mullerat. Abogado - ex-miembro de la Corte de la London Court of International Arbitration - KPMG Abogados

“Discourage litigation, Persuade your neighbors to compromise whenever they can.Point out to them how the nominal winner is often a real looser - in fees, expenses and waste of time.” Abraham Lincoln, Notes for a lecture, 1850

Se ha dicho con propiedad que un buen arbitraje depende de un buen árbitro. El éxito del procedimiento arbitral se asienta, en gran medida, en las cualidades morales y profesionales del árbitro. De la misma manera que los mandamientos de la ley de Dios se encierran en dos, las normas jurídicas y éticas que rigen la función del árbitro se encierran en una: su independencia e imparcialidad. Los árbitros desempeñan una función similar a la del juez e incluso más amplia teniendo en cuenta que sus laudos no son recurribles.

 En los arbitrajes en que las partes proceden de diferentes extractos culturales o jurídicos, el convenio arbitral a menudo establece que cada parte tiene el derecho de nombrar un árbitro. Estos árbitros generan confianza a la parte que los designa de que su caso y sus argumentos serán debidamente considerados por el tribunal, actuando como intérpretes culturales de cada parte. No obstante, existe el peligro de que el árbitro vaya más allá de esta mera interpretación cultural y actúe realmente como un abogado “de facto” de los intereses de la parte que lo ha designado, conferenciando privadamente con dicha parte e incluso asesorándole en el procedimiento, haciéndole partícipe de las deliberaciones del tribunal y aun adoptando una postura partidista al dictar el laudo. Esto no es admisible.

En los EEUU los party appointed arbitrators han dado lugar a una copiosa literatura jurídica y han acaparado gran atención de los tribunales. Los árbitros designados por las partes tradicionalmente no estaban obligados a satisfacer los mismos niveles de independencia e imparcialidad que se imponen al resto de los árbitros. Así, el Canon VII del Código de Ética para los Árbitros en Disputas Comerciales de la American Bar Association (ABA) y la American  Arbitration Association (AAA) permitía a estos árbitros estar “predispuestos” en favor de la parte que los designa y tener comunicaciones con dicha parte, sometiéndoles únicamente a una obligación general de integridad y buena fe. No obstante, en 2004 la ABA y la AAA revisaron su Código a fin de armonizarlo con la tradición y práctica internacionales, estableciendo a partir de entonces la presunción de neutralidad para todos los árbitros, incluyendo los árbitros ex parte, y exigiendo de todos ellos por igual la más absoluta independencia e imparcialidad.

El derecho español, tradicionalmente y más tras la adhesión del mismo a la Ley Modelo Uncitral, que lo alineó con la comunidad internacional, exige también que todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial y, por tanto, tanto el tercer árbitro como los designados por las partes, deben tener el mismo nivel de absoluta independencia e imparcialidad 

Es muy importante que el mundo de la justicia y especialmente los que nos dedicamos al arbitraje pongamos especial empeño en respetar y hacer respetar este principio de total independencia e imparcialidad, tanto en el arbitraje internacional como en el nacional, no sólo en interés de las partes, que cada vez en mayor número acuden al arbitraje para la resolución de sus disputas habida cuenta de sus ventajas de rapidez, especialidad y menor coste, sino también en interés de la institución arbitral y de la justicia.

KPMG Abogados

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