El derecho a la imagen o facultad de disponer de la fijación en cualquier soporte de la representación de una persona física mediante cualesquiera procedimientos ha sido encuadrado por la doctrina jurídica más relevante de nuestro país dentro de los derechos de la personalidad, constituyendo en la actualidad su ejercicio a título lucrativo una significativa fuente de ingresos para los deportistas de élite. Desde esta vertiente patrimonial del derecho y en la actualidad, la gestión de su explotación es un aspecto fundamental para lograr en el mercado actual una ordenada rentabilidad, pudiendo llevarse a cabo dicha explotación indirectamente a través de una tercera sociedad interpuesta o mediante una relación directa entre los patrocinadores y el deportista de élite. De la opción entre una u otra forma de gestión para explotar los derechos de imagen del deportista de élite resultan importantes consecuencias que han de afectar al rendimiento económico del derecho.
A efectos fiscales, las retribuciones a los deportistas de élite derivadas de un contrato laboral son consideradas como relaciones de carácter especial, cuyos rendimientos son objeto de retención no inferior al 15% y variable en función del resto de rendimientos, debiendo ser incluidos en la declaración anual de IRPF como rendimientos del trabajo. Es usual que, además de las retribuciones derivadas del contrato laboral y que, a efectos fiscales, se consideran rendimientos del trabajo, se instrumenten en el mismo contrato otras retribuciones referidas a la cesión de la imagen del deportista, considerándose tales retribuciones en sede fiscal como rendimientos del capital mobiliario sujetos a una retención especial del 20%. Siendo esto así, la cesión de la explotación de sus derechos de imagen a una sociedad mercantil puede aportar al deportista de élite significativas ventajas en el orden fiscal. La explotación indirecta de estos derechos a través de una tercera sociedad interpuesta determina que las retribuciones no sean abonadas directamente al deportista, evitando la progresividad en el IRPF cuyo tipo impositivo máximo es del 45%, y permite tributar por esos ingresos en sede de la Sociedad a un tipo de entre el 30 y el 35% si se trata de una sociedad sujeta a la legislación española, debiendo practicar igualmente una retención del 20% sobre las retribuciones percibidas por este concepto.
En este caso y para evitar elusiones en la tributación de estos ingresos en sede del IRPF del deportista, la ley ha articulado un método de imputación en la base imponible del mencionado impuesto de las cantidades percibidas por la cesión de la explotación del derecho a la imagen, el cual podrá ser evitado si, entre otros requisitos, los rendimientos del trabajo obtenidos por el deportista y derivados de la relación laboral son superiores al 85% de la suma de estos rendimientos y la contraprestación total satisfecha por la entidad que mantiene dicha relación laboral por la utilización de sus derechos de imagen. El objeto de la sociedad mercantil puede consistir en la administración, gestión y explotación de los derechos de imagen que se deriven del ejercicio profesional del deporte y la cesión de éstos a la misma habrá de formalizarse mediante un contrato privado entre el deportista de élite y la propia sociedad, en virtud del cual la sociedad represente al deportista en la promoción, negociación y ejecución de contratos de explotación de sus derechos de imagen con fines promocionales y/o publicitarios.
Siendo éste el marco de actuación y a los efectos de garantizar la legitimidad y titularidad en el tiempo de los derechos de la Sociedad, es práctica habitual que la empresa patrocinadora que contrata con la Sociedad la utilización de los derechos de imagen del deportista, solicite del mismo una carta de compromiso o "inducement letter" en la que básicamente el deportista reconozca que efectivamente ha cedido sus derechos de imagen a la compañía contratante, asuma las obligaciones personalísimas contraídas por ésta en su nombre y se comprometa a mantener la cesión de la explotación de sus derechos constante el contrato suscrito con la empresa patrocinadora, pudiendo llegar incluso el deportista a obligarse a formalizar un nuevo contrato directamente con aquélla en caso de disolución de la Sociedad cesionaria de los derechos de explotación de su imagen.
MARÍA MONTALVO FREIRE SILVIA ROQUET CARNÉ Grupo Sectorial Deporte & Ocio
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