El planteamiento de la cuestión relativa a la responsabilidad extracontractual por hechos ocurridos en el desarrollo de las competiciones deportivas suscita el debate en diversos ámbitos jurídicos. Por un lado, en la esfera del derecho de daños habida cuenta que los deportistas ostentan legitimación activa con ocasión de las lesiones que hayan podido sufrir en el desarrollo de su actividad frente al causante de las mismas, ya sea un deportista rival, el propietario de la instalación deportiva o el organizador de la competición. Por otro lado, en la esfera del derecho estrictamente deportivo y federativo por cuanto que, en el caso de competiciones oficiales, las federaciones deportivas se reservan la potestad disciplinaria y la ejercen por medio de sus distintos comités, sancionando al infractor pero sin atender, por no ser de su competencia, los derechos de los deportistas a ver resarcidos los daños sufridos en el desarrollo de la propia competición. Incluso puede plantearse en el ámbito gubernativo en el supuesto en que el deportista haya sufrido daños físicos como consecuencia de incidentes de público en un espectáculo deportivo y las distintas instancias parlamentarias y gubernativas actúen contra el propietario del recinto en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora pero sin velar por la indemnización de los daños sufridos por el deportista.
En definitiva, ¿podemos plantearnos seriamente el ejercicio de acciones judiciales civiles, o incluso penales, para la obtención de la tutela judicial efectiva de los deportistas al margen de que administraciones y entidades privadas ejerzan las potestades que respectivamente tienen atribuidas en relación con los hechos y actos ocurridos en una competición oficial?
La respuesta es indiscutiblemente afirmativa. Es cierto que la Ley del Deporte, el Real Decreto que aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos y los respectivos estatutos y reglamentos federativos, unidos a las reglas del juego en algunos deportes, reservan al ámbito estrictamente deportivo -lo que impropiamente se ha denominado jurisdicción deportiva con ausencia de todo rigor técnico- el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los hechos ocurridos durante una competición oficial. Pero no es menos cierto que el deportista profesional, al margen de quedar sujeto al cumplimiento de esta normativa sectorial específica, ostenta la condición de sujeto de derechos y obligaciones en el ámbito estrictamente privado y, por ello, amparado por el principio general de la interdicción del alterum non laedere o prohibición de las conductas que causan daño a tercero. Ello debe ser así por el mero hecho de que, en un estado de derecho -así reza el artículo 24 de nuestra Constitución- todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Y este derecho no puede ser obstaculizado por el hecho de que una determinada entidad asociativa privada, por muy públicas que sean las funciones de carácter administrativo que ejerza por delegación, pretenda sustanciar, ventilar y decidir en el seno de sus diferentes instancias todas las cuestiones que afecten al desarrollo de la competición oficial y se atreva a reprobar internamente y con manifestaciones públicas el sometimiento de dichas cuestiones al principio de legalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1992, cuya doctrina ha sido reproducida con posterioridad en otras resoluciones del Alto Tribunal, establece que en materia de prácticas deportivas la idea de riesgo que cada una de ellas pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.- va ínsita en los mismos y, consiguientemente, quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas. Por tanto, el deportista que sufra una lesión durante una competición oficial, como consecuencia de un lance del juego o de un incidente de público (invasión de campo, lanzamiento de objetos, etc.), con independencia de la potestad sancionadora que ejerzan los comités de la federación correspondiente o los órganos administrativos que la tengan atribuida, ostentan legitimación activa para reclamar judicialmente del causante del daño el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos siempre que, obviamente, concurran los requisitos legalmente establecidos para la existencia de la responsabilidad extracontractual enunciada en el artículo 1902 del Código Civil en su aplicación a la esfera deportiva y que son: existencia de una acción u omisión en la que su autor se excede de los límites normales de la práctica deportiva en la que el aspecto intencional o culpabilístico vendrá condicionado precisamente por la entidad del exceso, producción de un daño o lesión física y, obviamente, nexo causal que permita inferir que el daño no se hubiera producido sin la existencia de la acción y que ésta ha sido causa necesaria, consecuentemente, del propio daño.
ANTONI FREIXA Abogado
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