Producido el hecho desgraciado de un accidente de circulación, se plantea la problemática de las indemnizaciones que deben resarcirse a las víctimas o sus beneficiarios de forma total e íntegra, según viene estableciendo la doctrina jurisprudencial.
En España, la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableció el denominado "Baremo" indemnizatorio que con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Junio de 2000, pasó a ser vinculante para los tribunales.
La aplicación de dicho Baremo desde el punto de vista de valoración económica da lugar a diversas interpretaciones que deben quedar plasmadas en el dictamen pericial actuarial que para información del Tribunal se presente y que pasamos a comentar.
o Es preceptivo el informe de valoración médica de las secuelas dentro del rango que para cada secuela se establece, a partir de los cuales se aplica la fórmula de recurrencia por concurrencia de secuelas, separando el perjuicio estético que se valora aparte y luego se suma con la valoración económica de las secuelas.
o La valoración del punto se realiza sobre la última actualización publicada por la Dirección General de Seguros por considerarse técnicamente deuda de valor y porque el párrafo 3 del apartado primero del Baremo restringe a los solos efectos de la determinación de la edad, el tomar en consideración la fecha del accidente.
o Sobre dicha indemnización básica por secuelas, que comprende los daños morales, deben aplicarse, según cada caso, los siguientes posibles factores correctores.
a) El denominado perjuicio económico que se establece en un porcentaje a determinar en función de los ingresos del accidentado y se aplica sobre la indemnización básica por secuelas, hace que técnicamente se considere como los perjuicios económicos que comportan las secuelas y en modo alguno como los beneficios dejados de obtener que comportan las mismas. b) Evaluado médicamente el grado de incapacidad para la ocupación o actividad habitual, mediante criterios objetivos actuariales y en función a los puntos de las secuelas y edad del accidentado se determina la valoración económica que puede corresponder dentro de los rangos que para las incapacidades parcial, total y absoluta establece el Baremo. c) La valoración del daño moral complementario del accidentado y el de sus familiares puede realizarse de forma objetiva aplicando criterios aritméticos tomando en consideración los factores correctores anteriores. d) La ayuda de tercera persona por Gran Invalidez que establece el Baremo, se demuestra actuarialmente su grado de insuficiencia en función de las edades más jóvenes de los accidentados y, por lo tanto, debe evaluarse estableciendo el coste económico anual de la ayuda de la tercera persona, a partir del cual se calcula su valor actual actuarial como indemnización.
La indemnización por incapacidad temporal por los días de estancia hospitalaria, impeditivos y no impeditivos, los establecidos en el Baremo son los mínimos en tanto no puedan acreditarse mayores ingresos.
Ello trae a colación que si la Sentencia del Tribunal Constitucional reconoce el lucro cesante para los días de incapacidad temporal, igualmente debe reconocerse cuando la incapacidad deviene en permanente.
La valoración del lucro cesante actuarialmente transforma unas expectativas difíciles de precisar en un hecho contingente basado en que toda persona debe fallecer pero no se sabe cuándo. Es erróneo como se ha visto en muchos casos valorar por la diferencia entre la edad del accidentado y su esperanza de vida. El cálculo correcto es valorar económicamente cuál es el lucro cesante o daño emergente anual que determina el accidente, que constituye la pensión o renta que debería garantizarnos una entidad aseguradora, y la indemnización no será sino el capital o prima única que nos solicitaría la misma para atender dicha pensión o renta.
Indicar que en las malas praxis se toma el Baremo a los solos efectos de la valoración del daño personal, para el que no existe ningún otro criterio valorativo en España, siendo el resto de criterios indemnizatorios de libre acreditación.
Señalar que la Sentencia de la Sala 4 de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de Febrero de 2002 ha venido a determinar que, aparte de la indemnización de los daños personales por secuelas, la indemnización por la responsabilidad civil patronal en los supuestos de faltas de medidas de seguridad se establece como diferencia entre:
a) Los ingresos que hubiese percibido el trabajador hasta su prevista edad de jubilación, es decir, su valor actual actuarial. b) Menos: - El coste/capital ingresados por la Mutua de Accidentes de Trabajo y la Tesorería que representa la pensión reconocida, es decir, el valor actual actuarial de la misma. - Los pagos satisfechos al trabajador durante el período de incapacidad temporal. - El cobro de la prestación por accidente que tenga establecido el convenio colectivo sectorial o de la empresa.
Es decir, nos está determinando perfectamente el lucro cesante, como beneficios contingentes (no expectativas de ingresos) dejados de obtener.
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