Las profundas diferencias existentes entre las denominaciones sociales y los signos distintivos, unidas a la coincidencia parcial en el ámbito funcional que en la práctica comparten en tanto que ambos son signos identificadores de los empresarios, originan un conflicto, particularmente en el caso de los nombres comerciales, que ha suscitado una cierta polémica y al que no siempre se ha dado la misma solución. Así, por un lado, las denominaciones sociales sirven para expresar la individualidad de su titular, una persona jurídica, en tanto que sujeto de derechos y obligaciones. Podrían, en consecuencia, ser el equivalente al nombre patronímico del empresario persona física. Los nombres comerciales, por su parte, en tanto signos distintivos que son, identifican a la empresa en el tráfico mercantil y la distinguen de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. En consecuencia, sus funciones, aún claramente diferentes, en la práctica pueden solaparse en cierto modo y originar confusión en el tráfico mercantil.
Las denominaciones sociales son gestionadas por el Registro Mercantil Central, que es el que debe pronunciarse sobre la aptitud registral de las mismas conforme a una serie de normas que nada tienen que ver con las existentes en relación con los signos distintivos, y que ignoran, por otra parte, la existencia de éstos salvo que se trate de marcas o nombres comerciales notorios o renombrados. En tal caso, la Ley 17/2001 de Marcas prohíbe a los órganos registrales otorgar denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con estos signos, salvo autorización de su titular.
Asumido, pues, que puede darse el caso, como de hecho sucede con relativa frecuencia, de que dos entidades diferentes pero con actividades semejantes giren en el tráfico económico bajo una misma o, incluso, bajo diferentes pero similares identificaciones mercantiles (uno a título de denominación social y el otro a título de nombre comercial), se plantean numerosos interrogantes al respecto de la relación existente entre ambas figuras. ¿Son compatibles? ¿Debe prevalecer el derecho del titular de una determinada denominación social? O al revés, ¿debe hacerlo el titular de un signo distintivo? Y, en este caso, ¿qué pasaría con la denominación social que infringe un derecho de exclusiva?
Generalmente el conflicto entre denominaciones sociales y nombres comerciales se ha resuelto doctrinal y jurisprudencialmente aplicando los principios básicos de la legislación de los signos distintivos, esto es, fundamentalmente, la prioridad registral y la especialidad, decantándose por la incompatibilidad de ambas figuras. Sin embargo, en algún caso se ha tratado de deslindar las diferentes funciones de uno y otro y mantener la vigencia de la denominación social posterior siempre que la misma no se utilizase a título de signo distintivo. Ello, sin embargo, se revela hartamente complicado en la práctica por cuanto, como el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de mayo de 2004) ha manifestado, la coexistencia produce un ineludible problema real de confusión en el mercado.
La Ley de Marcas de 2001 parece haber resuelto la polémica inclinándose por la incompatibilidad de denominaciones sociales y signos distintivos confundibles, sentando además en su Disposición Adicional 17ª la disolución de pleno derecho de la sociedad que, habiendo sido condenada al cambio de la denominación social por una sentencia por violación del derecho de marca, incumpla, en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, la referida condena, debiendo el Registrador Mercantil practicar de oficio la referida cancelación.
En el otro lado, la misma Ley introdujo expresamente en su artículo 9.1.d) como prohibición relativa de registro, la existencia de una denominación de persona jurídica anterior confundible con la marca o nombre comercial solicitado, usada para el conjunto del territorio nacional para la misma rama de actividad, exigiendo no obstante la acreditación del uso o conocimiento notorio de dicha denominación en España. Se plantean, sin embargo, ciertos problemas en cuanto a la interpretación de la norma y deberá, además, conciliarse tal prohibición de registro con el derecho del usuario extrarregistral de un nombre comercial en virtud del Convenio para la Unión de París. Parece, en cualquier caso, que, sentada la incompatibilidad de ambas figuras, habrá de ser el principio de prioridad el que determine el derecho que debe prevalecer, debiéndose denegar en consecuencia, mediando oposición, el registro de la marca o nombre comercial posterior y confundible con la denominación social anterior y usada o notoriamente conocida en el conjunto del territorio nacional y obligándose, por otro lado, al cambio de denominación social, bajo sanción de disolución de pleno derecho de la sociedad, en el caso de que ésta colisione con el derecho exclusivo del titular de un signo distintivo anterior.
SANDRA GARCÍA CABEZAS Abogado Dpto. de Propiedad Industrial e Intelectual y Nuevas Tecnologías
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