 Entre los instrumentos jurídicos existentes que se han creado al servicio de las empresas para que éstas puedan adaptar sus actividades de fabricación y de distribución de bienes o prestación de servicios a las dimensiones de la comunidad, se encuentra fundamentalmente la marca comunitaria. Se trata de un mecanismo de protección que nace al servicio de las empresas, frente al incremento en sus intercambios comerciales y su apertura hacia nuevos mercados de la comunidad europea con la libre circulación de productos y servicios. Es de destacar su carácter unitario, es decir, a diferencia de las marcas nacionales o internacionales, la marca comunitaria permite que mediante un procedimiento único ante la Oficina de Harmonización del Mercado Interior (OAMI), las empresas pueden adquirir una protección uniforme con efectos hacia toda la Comunidad Europea, lo que facilita y agiliza los trámites burocráticos en los 25 países que forman parte de la Comunidad. Por otro lado, esta protección permite que cualquier titular de una marca europea, ya sea persona física o jurídica, pueda impedir a un tercero, en todo el territorio de la Unión Europea, la utilización sin su consentimiento de signos idénticos o similares a su marca. El Reglamento de Marca Comunitaria Nº 40/94 del consejo en su artículo 8, contempla la posibilidad de oponerse a que se inscriba en la OAMI, como marca comunitaria, un signo que sea idéntico o confundible con otro registrado previamente como marca. Este procedimiento se insta ante la Oficina de Harmonización del Mercado Interior (OAMI) y consiste en que terceras personas, desde la publicación de la Solicitud de una marca comunitaria en el Boletín de Marca Comunitaria, tengan un período de 3 meses para presentar cualquier oposición a la misma. Para ello será necesario que quien pretenda ejercitar este derecho tenga un signo registrado anterior, ya sean marcas comunitarias, nacionales (entendiéndose dentro del territorio comunitario) o internacionales o, en el país en el que esté así previsto, en un uso anterior, debiendo ser marcas efectivamente utilizadas. Así, por ejemplo, el propietario de una Marca anterior en España puede presentar Oposición a una marca comunitaria.
Una vez instado este procedimiento, mediante un formulario de oposición ante la OAMI, ésta la examinará para su admisibilidad o no en función del cumplimiento de unos requisitos formales y de motivos según establecido en el RMC. En el caso de que la oposición sea admitida, empieza un período de tiempo de reflexión, llamado cooling-off, que permite a las partes implicadas en el procedimiento negociar un acuerdo privado y evitar así proseguir con el procedimiento. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el procedimiento seguirá su curso hasta su resolución donde la OAMI valorará, según cada caso concreto, la identidad y semejanza entre los signos enfrentados, en aplicación de las prohibiciones relativas expresamente reguladas en el mencionado artículo 8 del RMC. Por lo tanto, el procedimiento de oposición contra la solicitud de una marca comunitaria pretende ser un instrumento jurídico de defensa frente al uso no autorizado de una marca en toda la comunidad europea, ya que pueda ser confundible por su identidad y semejanza con una marca previamente registrada, para identificar productos o servicios idénticos o similares, y que en muchos casos afectará a su carácter distintivo o su reputación. Por lo tanto, queda evidenciada el importante papel de la marca comunitaria cuya finalidad es no sólo cumplir las tres funciones esenciales de una marca, la de individualizar los productos y servicios de una empresa frente a otros de su competencia, de signo identificador del origen de los productos y servicios y de garantía de una calidad, de función publicitaria y promocional de toda empresa, sino también de protección frente a terceros que pretendan usurpar o aprovecharse del nombre o reputación adquirido por una empresa en toda la Comunidad Europea. ANA SANS CORDERO Abogada
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