 Maite Ferrándiz. Abogada Asociada
Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007 (asunto C-371/06), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha dado respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal holandés en el contexto de un procedimiento que enfrentaba a Benetton y G-Star. La cuestión planteada por el tribunal holandés tenía por objeto dilucidar si el Art. 3.1 e) de la Directiva comunitaria de Marcas, que prohíbe el registro de Marcas constituidas exclusivamente por la forma que da un valor sustancial al producto, debe interpretarse en el sentido de que dicha forma puede constituir una marca cuando antes de la solicitud de registro haya adquirido una fuerza atractiva por el hecho de su notoriedad como signo distintivo. Al contestar a la cuestión planteada, el TJCE cita su sentencia de 18 de junio de 2002 recaída en el asunto Philips (C-299/99), y declara que las formas a las que se refiere el Art. 3.1 e) de la Directiva comunitaria de Marcas no pueden adquirir nunca carácter distintivo por el uso que se haya hecho de las mismas. Así, concluye que el artículo 3.1 e) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la forma de un producto que dé un valor sustancial a éste no puede constituir una marca ni siquiera cuando, antes de la solicitud de registro, haya adquirido una fuerza atractiva por el hecho de su notoriedad como signo distintivo, a raíz de campañas publicitarias. El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPI), por su parte, también se ha pronunciado recientemente en un asunto relativo al registro de una marca tridimensional. Así, mediante sentencia de 10 de octubre de 2007 (asunto T-460/05, Bang & Olufsen A/S contra OAMI) ha anulado una resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI que confirmaba la denegación de una marca comunitaria consistente en la forma tridimensional de un altavoz por entender que carecía de carácter distintivo. En su sentencia, el TPI considera, por el contrario, que la forma del altavoz en cuestión sí reúne el requisito de distintividad por estar alejada de las formas habituales de los productos de la misma categoría que se encuentran normalmente en el comercio. Al efecto, declara lo siguiente: (i) en la apreciación del carácter distintivo de un signo resulta indiferente que quien solicita la marca controvertida prevea o lleve a la práctica una determinada forma de comercialización, puesto que la forma de comercialización puede modificarse con posterioridad al registro de la marca; (ii) el nivel de atención del público pertinente puede variar en función de la categoría de los productos o servicios de que se trate; (iii) en el caso de autos, habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata (aparatos e instrumentos eléctricos y electrónicos y muebles para equipos de alta fidelidad) y, en particular, de su carácter duradero así como de su carácter tecnológico, el consumidor medio muestra un nivel de atención particularmente elevado al adquirir los productos; (iv) los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas, si bien la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, (v) el hecho de que un signo pueda estar inspirado en consideraciones estéticas no incide en su carácter distintivo; y (vi) basta un mínimo de carácter distintivo para que un signo pueda constituir marca.
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