 Ana Casas
El artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, reciéntemente reformado por la ley 23/2006, establece la obligación de pagar un canon al adquirente de un soporte sonoro, visual o audiovisual cuando el mismo realiza una copia de una obra para, exclusivamente, un uso privado. (Esta modificación se inspira en la Directiva Europea 2001/29/CE). El “cuando” de este artículo es el que crea todo tipo de discrepancias; es decir, el canon se aplica al fabricante, distribuidor y vendedor; canon que, en el precio final de venta, es repercutido en el precio que va a pagar el consumidor. Pero éste no es el problema, sino que lo que hace este artículo 25 es presumir que el adquirente de un cd virgen, papel, cinta de video, impresora, etc. va a reproducir la obra de un tercero para un uso privado. Así que, aunque un consumidor compre un cd virgen para grabar un escrito hecho por él o una obra musical que ha compuesto, etc., tendrá que pagar un canon a la hora de adquirirlo porque la ley presume que va a efectuar una reproducción de obra de un tercero para un uso privado. La única vía que tiene el consumidor para que no se aplique el canon, es acudir a los tribunales, justificando siempre el uso que se ha efectuado del soporte digital y en el caso en que se pueda probar que no se ha reproducido la obra de ningún tercero, solicitar que le abonen lo que indebidamente le han cobrado, es decir, que le retornen el canon cobrado inicialmente. (Tal y como sucedió en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19/9/2006). Ello es evidentemente un sin sentido, dado que el tiempo, dinero y preocupaciones que acarrea un procedimiento judicial es mayor que el del pago del canon; por lo tanto, el consumidor que no ha efectuado una copia de la obra de un tercero, pagará un canon que no debería aplicársele, es decir, se le cobrará lo indebido. Según el sector doctrinal que se encuentra a favor de la aplicación de un canon, éste, no es una tasa ni un impuesto, sino que es la retribución económica que se corresponde con el derecho que tienen los autores a cobrar una remuneración, por la remuneración que han dejado de cobrar por la copia privada. Cuando escucho estas argumentaciones, me asaltan varias dudas: ¿cómo saben a qué autor remunerar si no saben qué supuesta obra es la que voy a reproducir? (se ha creado un sistema de reparto equitativo basado en el volumen de ventas) ¿Cómo se va a retribuir a alguien si yo no he efectuado ninguna actuación que devengue dicha retribución? ¿Por qué no refuerzan esta medida con algún tipo de reclamación “al uso” que no sea imposible para el consumidor? Sea como sea, lo que está claro es que el canon sería una retribución económica si realmente, el consumidor efectuara una copia privada de una obra, sin embargo, cuando no la realiza, es el cobro de lo indebido. Lo que no deja de asombrar al otro sector de la doctrina, y a mí me tiene absolutamente atónita, es: cómo en el marco de una directiva europea, cuyo espíritu es potenciar el uso de medidas tecnológicas que impidan la reproducción de una obra, el legislador español deduce que lo que hay que aplicar en España es la institución del “canon”. Lo que tampoco deja de asombrarme es cómo el legislador nos hace pagar a todos un canon presumiendo que todos los consumidores vamos a reproducir una obra ajena. Es decir, cuando escribo este artículo y lo grabo en un cd, el legislador presume que yo he comprado este cd para efectuar la reproducción de una obra pero no para crearla. O cuando imprimo este artículo en mi impresora, el legislador presume que estoy reproduciendo la obra de un tercero. Así que, por el momento el legislador ya lleva dos cobros de lo indebido, uno por el cd y otro por la impresora. Si a ello le sumamos la cantidad de usos de soportes sonoros, visuales o audiovisuales que no son una reproducción de obra, podemos concluir que, el legislador con esta nueva norma está procediendo al cobro de lo indebido de un modo masivo. Ello no deja de ser sorprendente cuando, en derecho comparado puede observarse cómo otros sistemas jurídicos (principalmente los de los países nórdicos), que hasta ahora utilizaban el canon como medida para remunerar una copia privada de una obra, han pasado al sistema de las medidas tecnológicas, por resultar un sistema injusto y poco preciso. Existe una pluralidad de medidas tecnológicas que impiden la reproducción de una obra sin la debida autorización del autor o titular de los derechos. Y son medidas que, para un usuario medio, o al menos para mí, no son posibles de evitar, aunque sí lo son para los informáticos entendidos. Es decir, con la aplicación de estas medidas tecnológicas, la gran mayoría de usuarios a los que ahora se les está cobrando lo indebido, podrían efectuar la reproducción de una obra y pagar por ello, así como comprar un soporte sin tener que pagar por lo que no van a hacer con él. Si bien es cierto que el sistema de las medidas tecnológicas no es infalible, no es menos cierto que es el más justo y equitativo, y no como el del canon que nos califica a todos de reproductores de obras ajenas de una forma directa, y se dedica a engrosar las arcas de las entidades de gestión, editores, productoras, etc. En fin, desde mi posición de consumidora, la sensación con la que me quedo es que con este nuevo sistema de “retribución” lo que consigue el legislador es que paguemos justos por pecadores.
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