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El canon por copia privada en la sociedad de la información
Fuente: Vilaseca AbogadosLecturas: 179
Publicado en Togas.biz: 10.02.2005
Publicado en Togas47 - La Vanguardia : 10.02.2005 (leer todos los artículos)

| El canon por copia privada en la sociedad de la información FOTO |En no pocas ocasiones, los supuestos de hecho contemplados en la Ley se han visto superados por la evolución del conocimiento humano y la tecnología. La regulación actual del derecho de remuneración compensatoria o canon por copia privada constituye un paradigma de este fenómeno.      

Aunque la primera Ley especial reguladora de los derechos de autor en España se aprobó en 1879, el canon por copia privada fue regulado por primera vez en 1987, el cual y tras una primera modificación sustancial llevada a cabo en 1992 para fijar, entre otros aspectos, las tarifas actualmente en vigor, adoptó su redactado actual en 1994. Por lo tanto, la regulación vigente del canon por copia privada se remonta a 1987 y alcanza su configuración actual entre 1992 y 1994, sin que hasta el día de la fecha haya sufrido modificación alguna.

El derecho de remuneración por copia privada constituye un derecho patrimonial que la Ley atribuye a los autores con la finalidad de resarcir a los mismos o sus derechohabientes de los eventuales daños que puedan sufrir como consecuencia de la reproducción de sus obras protegidas para uso privado del copista. De 1987 a la actualidad, tanto los aparatos como los soportes de reproducción han sufrido una transformación radical fruto de la aparición de la tecnología digital y el consiguiente alumbramiento de la hoy denominada Sociedad de la Información. Esta situación ha puesto de manifiesto, en primer lugar, el anacronismo de la definición contenida en la Ley de los equipos y soportes de reproducción sujetos al pago del canon y, en segundo lugar, la desproporción de las tarifas actualmente en vigor con respecto al precio final de venta al público de los nuevos equipos y soportes aparecidos en el mercado.

No obstante la facultad otorgada a la Administración en el Art. 2 de Ley nº 20/92 y la Disposición Adicional Tercera de la vigente Ley de Propiedad Intelectual para adecuar cada dos años el canon por copia privada "a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al índice Oficial de Precios al Consumo", la Administración no ha ejercido nunca dicha facultad. Por otro lado, aún está pendiente en nuestro país la aprobación del Anteproyecto de Ley para incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de los derechos de autor en la sociedad de la información, cuyo plazo de transposición finalizó el 22 de diciembre de 2002.

El último borrador de anteproyecto de Ley a estos efectos ha sido aprobado por la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Propiedad Intelectual el pasado 11 de noviembre de 2004 y las partes interesadas en el objeto del mismo han remitido ya al Ministerio sus observaciones al borrador, cuya posterior tramitación pretende ahora impulsar con la mayor celeridad para evitar la sanción de las instituciones comunitarias. Sin perjuicio entretanto de una eventual aplicación directa de la Directiva en España, este anteproyecto de Ley constituye una oportunidad que el Legislador no puede dejar escapar para llenar el vacío legal existente y dotar definitivamente a los fabricantes, autores y consumidores de una protección jurídica eficaz en esta materia.

De momento y a la vista del contenido del borrador del anteproyecto, no parece que esto vaya a ser así, habiéndose manifestado la industria afectada y determinadas asociaciones de consumidores en desacuerdo con el texto del borrador. No en vano, el borrador de Anteproyecto no modifica ni una sola coma del vigente Art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y no incorpora los siguientes aspectos fundamentales que la Directiva establece para fijar el importe del canon: la consideración del mismo como una compensación (y no remuneración) por el daño que la reproducción para uso privado de obras protegidas pueda ocasionar al autor y, por lo tanto, la necesidad de evaluar y tomar en consideración dicho daño y, por otro lado, la necesidad asimismo de tener en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas contempladas en la Directiva de protección de las obras sujetas a derechos de autor. Del resultado final de la tramitación del Anteproyecto depende en gran medida la solución para el futuro de los graves conflictos abiertos actualmente entre las entidades de gestión, los fabricantes o importadores de equipos y soportes de reproducción y el colectivo de sus consumidores en esta materia.

Bruno Mateu Pérez-Girardi
Socio

Vilaseca Abogados

Barcelona
Avenida Diagonal 416, 1º 1ª
08037
Barcelona

Tel. 933 905 880
Fax.

Email: b.mateu@vilaseca.biz
Web: www.vilaseca.biz
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