 Alberto Burgueño, Asociado de Kpmg Abogados y Javier Fernández, colaborador de Kpmg Abogados El derecho de participación en la reventa de obras de arte o “droit de suite”, nace en la Francia bohemia de finales del siglo XIX, con la intención de compensar la débil situación de los artistas plásticos, para quienes la venta de sus originales se convertía en la única forma de explotación económica de la que disfrutaban y nada podían hacer frente a quienes especulaban y se enriquecían con la reventa de las mismas. Desde la Ley Francesa de 1920, el legislador ha pretendido que los autores de obras de arte plástica gocen del derecho a percibir una compensación económica sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto su obra tras la primera transacción realizada por el autor en la que participen, como compradores, vendedores o intermediarios, profesionales del mercado del arte (galeristas, anticuarios, marchantes, etc.). Este derecho patrimonial de simple remuneración, que se encuentra regulado en nuestra normativa interna1 , se concreta en un porcentaje (3%) sobre el precio de reventa de la obra cuando el precio de la misma sea igual o superior a 1.803.04 euros por obra vendida o conjunto que tenga la consideración de obra unitaria y se configura como un derecho irrenunciable por parte del autor o sus herederos, transmisible únicamente por sucesión mortis causa y de duración determinada (se extinguirá transcurridos 70 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente al que se produzca la muerte o declaración de fallecimiento del autor). En la práctica, la gestión de este derecho, genera, además, una serie de obligaciones ineludibles por parte de los profesionales del mercado del arte. A tales efectos, los profesionales que hayan intervenido en la reventa tienen la obligación de notificarla en un plazo no superior a dos meses, bien a la entidad de gestión que tenga encomendada la gestión de los derechos de los artistas plásticos, en España, Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) o, en su caso; al autor o sus derechohabientes, facilitando, en ambos casos, la documentación necesaria para la práctica de la liquidación que corresponda (lugar y fecha de la reventa, precio, datos identificativos de la obra revendida, autor, partes contratantes e intermediarios). Asimismo, los profesionales que actúen por cuenta del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del precio que corresponda a este derecho, asumiendo, en todo caso, la obligación de retener, como depositarios, dicha cantidad. Transcurridos tres años desde la notificación de la reventa sin que la misma hubiera sido objeto de reclamación se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes al objeto de impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes plásticas. No obstante lo anterior, debemos poner de manifiesto que la falta de transposición a nuestra normativa interna de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001 relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original2 , cuyo plazo de transposición finalizaba el pasado 1 de enero de 2006, además de reabrir el debate jurídico sobre el efecto directo de las normas comunitarias, genera en todos aquellos que participan activamente del mercado del arte en España una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica en la medida en que podría cuestionarse la aplicación de determinados preceptos de la misma, sin duda más beneficiosos. Asimismo, provoca un perjuicio económico claro por cuanto la inaplicación de la Directiva conlleva, entre otros aspectos, la retención y pago en España de cantidades superiores a las que fija la propia Directiva (de hecho, la misma, reduce sustancialmente los porcentajes para su cuantificación y establece la cantidad de 12.500 euros como importe máximo que el derecho de participación no podrá sobrepasar en ningún caso). En el contexto descrito, conviene destacar que, en la medida en que determinados preceptos de la Directiva referida, ya armonizada incluso por el Reino Unido a través del Artist´s Resale Right Regulation 2006, es frente a la normativa interna más beneficiosa para los profesionales del mercado del arte en España resulta aconsejable, cuanto menos, iniciar las negociaciones que correspondan con la entidad de gestión VEGAP al objeto de ajustar las tarifas que la referida entidad viene exigiendo en la actualidad, y determinar, en su caso, la aplicación directa de algunas de las excepciones contempladas en la Directiva a fin de dar cumplimiento a la normativa comunitaria. Transcurrida ya la época de la Francia bohemia, nos encontramos, en la actualidad, ante la necesidad de dar cumplimiento a la normativa comunitaria que afectará al mercado del arte europeo pero sobre todo frente al reto de establecer las medidas de cooperación necesarias, en un contexto normativo en el que pocos Estados fuera de la Unión Europea reconocen el derecho de participación, al objeto de evitar la deslocalización de las ventas en el mercado del arte europeo. 1Artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y desarrollado por el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre. 2A pesar de la reciente modificación de nuestra Ley de Propiedad Intelectual a través de la Ley 23/2006, de 7 de julio.
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