 María Montserrat Benzal Medina . Suárez de la dehesa, Abogados
Desde hace tiempo, concretamente desde que comenzaron los trámites para incorporar a nuestro Derecho Interno la Directiva 29/2001/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre derechos de autor y derechos afines a los del autor en la sociedad de la información, se viene desarrollando una intensa campaña mediática en torno al llamado, impropiamente, canon digital. La campaña ha tenido una extraordinaria repercusión social. Sin embargo, la información que se ha comunicado, en términos generales, no ha sido capaz de suministrar al público destinatario de la misma una visión aceptable de la cuestión desde la perspectiva del análisis jurídico de los derechos de propiedad intelectual. Plagada de elementos demagógicos y recurrentes, ha transmitido una imagen desfigurada de la compensación conocida popularmente como canon por copia privada. De este modo, se ha presentado como una figura novedosa cuando lo cierto es que, al margen su amplia implantación internacional, en nuestro país existe desde el año 1987. Ha sido calificada como un canon injusto e indiscriminado, perjudicial para el funcionamiento y desarrollo de la sociedad de la información. En realidad, la compensación por copia privada es una pieza de un sistema destinada, precisamente y como su propio nombre indica, a reparar o compensar el recorte al derecho de autorizar la reproducción de sus obras de los titulares de propiedad intelectual que supone la copia privada de éstas, de forma que, lejos de ser injusto, lo que hace es incorporar un ingrediente de justicia. Tampoco se puede compartir la afirmación según la cual se constituye en un freno al desarrollo de la sociedad de la información, sin más argumentos que el coste de la compensación. Dicho argumento ha sido utilizado con clara intención de manipular a la opinión pública, porque se ha fomentado el equívoco de que el citado coste es asumido por el consumidor de los materiales sujetos al pago de la compensación, cuando lo cierto es que legalmente se establece a cargo de las industrias que comercializan la tecnología, objetivamente responsables del menoscabo de ingresos de los titulares del derecho de reproducción. Y, desde luego, es un argumento insostenible si se atiende a los importes de la compensación, que no se pueden considerar relevantes. Lejos de resultar perjudicial para el funcionamiento de la sociedad de la información, lo que facilita la compensación es en realidad el desarrollo de la misma. No en vano se concibió como parte de un sistema de compensación de intereses que intenta conciliar, precisamente, la accesibilidad de las tecnologías que posibilitan la copia para uso privado y los derechos de los titulares de propiedad intelectual, sin los cuales no habría contenidos con los que nutrir a la propia sociedad de la información. La información que se ha generado por los medios de comunicación, de manera dominante, no pondera que un sistema de protección como la compensación es una figura indispensable para la subsistencia de la propia posibilidad de copia privada, ésta sí indiscriminada y masiva, por lo que beneficia al conjunto de la sociedad y sólo compensa al titular del derecho.
|