 Copia privada de EgedaEn estos días, cuando se está tramitando en el Parlamento el Proyecto de Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, y ante el tratamiento que esta reforma da a lo que se conoce como copia privada, es decir la copia para uso personal del copista, determinadas voces que representan a la industria de la electrónica abogan por la desaparición de la remuneración compensatoria en los equipos digitales, o pretenden una rebaja de la remuneración aceptada hace poco más de dos años. Existen además otros colectivos, que dicen ser representativos de los usuarios, que defienden un supuesto "derecho del usuario a realizar una copia" para uso personal de las obras de creación, sin entender que la excepción aunque beneficie al usuario, no es un derecho. La copia para uso personal del copista limita el derecho de los autores, pues permite que los usuarios puedan realizar reproducciones para uso privado sin la necesidad de obtener en cada caso la preceptiva autorización individual, ahora bien, sin perjuicio del derecho de los productores, entre otros titulares, a recibir una compensación equitativa por tales reproducciones. La Directiva 29/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, dedicada a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, resalta especialmente que la existencia de un marco jurídico armonizado y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la Propiedad Intelectual fomentará un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, y, por tanto, promoverá el desarrollo de la industria europea y el incremento de su competitividad. Sin protección de los derechos de Propiedad Intelectual, es decir, sin proteger los contenidos, difícilmente puede impulsarse el desarrollo de la sociedad de la información.
No debemos olvidar, que dicha Directiva reconoce igualmente el mayor impacto económico que la copia digital tiene respecto de la analógica, y destaca, de forma relevante, que "si bien la reproducción privada analógica no tiene un elevado impacto en el desarrollo de la sociedad de la información, la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener un mayor impacto económico". Por tanto, cuando los estados miembros de la Unión Europea opten por incluir la excepción o limitación relativa a la copia privada, deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, especialmente en lo que afecta a los sistemas de retribución. Caso de no proceder a la inclusión de dicha excepción o límite por parte de los estados con la correspondiente compensación, en línea con la propuesta patrocinada por determinados colectivos en España, entre ellos los que dicen representar a los usuarios, los titulares de derecho recuperarían la capacidad de autorizar o prohibir cualquier reproducción, incluida la efectuada para uso personal, y sería lógico, a la vez que necesario, que las legislaciones garantizasen en estos casos que la autorización o prohibición pudiera ser otorgada de forma efectiva por los titulares. Ello tendría dos efectos inmediatos. El primero sería la prohibición de comercialización de equipos y soportes que permitiesen realizar reproducciones digitales sin que éstas hubiesen sido previamente autorizadas por los titulares de derechos de propiedad intelectual. Y el segundo que el usuario privado, el ciudadano común y corriente, tendría que solicitar de cada autor, artista y productor la necesaria autorización para cada copia. Dado el hábito social de copiado, generado al amparo de una legislación que equilibraba los derechos de los titulares y las aspiraciones y costumbres de los usuarios, tal pretensión es absurda. Salvo que lo que se persiga sea la copia no autorizada y no remunerada. La remuneración compensatoria por copia privada existe en la legislación española desde 1987, y se aplica a los equipos y soportes idóneos para realizar la reproducción para uso personal el copista. La regulación, desde sus inicios, determina la sujeción de los equipos y soportes basándose en su idoneidad para la reproducción para uso privado, y no en función de si el tratamiento técnico dado a la señal de video o audio es analógico o digital. La sujeción o no al pago de la remuneración de los soportes digitales, con la ley vigente en la mano, ha sido confirmada, de forma unánime, por cuanto Tribunales han tenido la oportunidad de examinar la cuestión. El pago de la remuneración compensatoria por copia privada contemplado por el Proyecto de reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo que se refiere a los equipos y soportes, no tiene en modo alguno carácter retroactivo. La redacción de 1992 dejaba perfectamente prevista cualquier tipo de copia para uso personal, pues no hacía referencia a tecnologías, soportes o medios, sino solamente, y tal fue el acierto del legislador español, a la idoneidad de los soportes o los equipos. La afirmación de una supuesta retroactividad debe entenderse en el marco del estricto cumplimiento de directivas emanadas de organismos internacionales, o del ánimo de obtener un margen mayor de beneficios. Ambos perfectamente legítimos, pero que no deben ocultarse bajo justificación alguno, al menos por aquello de justificatio non petita acussatio manifestat. Por ello, las afirmaciones de quienes abogan por la desaparición de la remuneración compensatoria por copia privada en los equipos digitales, justificándolas en que dicha remuneración lastra el desarrollo de la sociedad de la información en España, resulta hoy en día poco razonable y creíble, máxime si tenemos en cuenta la posición del legislador europeo. Sorprende, no obstante, que los mismos colectivos que defienden el establecimiento de un sistema de Patentes de Invención aplicable a los programas informáticos, pues entienden que tal protección promueve la creación industrial y permite a las empresas la explotación exclusiva de una invención, o la obtención de remuneraciones por parte de un tercero por permitir la fabricación de artículos sujetos a una invención (ejemplo royalties por fabricación de los propios CDS y otros elementos electrónicos), afirmen que una remuneración que comparte una premisa básica similar lastra e impide el desarrollo de la sociedad de la información y merma la productividad y competitividad de las empresas españolas. Y que lo son porque están domiciliadas en España, aunque su capital sea de terceros países, donde, por cierto, están sus empleos. Si la protección de la Propiedad Intelectual impide el desarrollo tecnológico, ¿por qué no se defiende la misma postura cuando hablamos de la protección de la Propiedad Industrial? La defensa de la abolición del mal llamado "canon digital" amparándose interesadamente en la interpretación de que la remuneración compensatoria por copia digital entorpece el desarrollo de la sociedad de la información, es una afirmación carente de base fáctica o jurídica y además, contraria a la realidad del mercado. Cada año se fabrican y venden más equipos y soportes cuyo destino casi único es grabar obras protegidas bajo derechos de propiedad intelectual. Sólo dos datos: en el año 2005, y exclusivamente en los hogares españoles, se grabaron cerca de 160 millones de horas audiovisuales sobre DVD vírgenes de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, e igualmente, en ese mismo año, el número de videograbadoras, también denominadas videos digitales de que disponían los hogares españoles era superior al millón de unidades, mientras que hace dos años eran absolutamente inexistentes; grabadores que sólo graban soportes DVD, sin necesidad de estar conectados a un ordenador. ¿Son éstas copias de seguridad? La defensa de intereses que fabricantes e importadores de equipos y soportes digitales destinados de forma casi exclusiva a facilitar la copia de obras cuya propiedad pertenece a un tercero es legítima, pues busca, mediante la supresión de la remuneración compensatoria, incrementar sus márgenes. Son ellos, y no los consumidores, los que la satisfacen, y de ahí su interés. Ahora bien, dicha copia supone una merma de los ingresos de los titulares de derechos, de los dueños de las obras que se copian, y estos, con plena legitimidad reclaman su compensación. No debemos olvidar que sin tales obras, y su copia, la fabricación de equipos y soportes apenas tendían sentido. ¿Compraría Vd. un grabador de CDs o DVDs., si sólo pudiera hacer copias de seguridad de sus archivos? y ¿cuantos soportes necesitaría cada año? Rafael Sánchez Jiménez Dtor. Gerente Dpto.
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