 Fco. Javier Márquez Martín. Socio y director del Departamento procesal. Sol Muntañola y asociados
Gracias a las nuevas tecnologías, es posible el acceso a las obras protegidas por la propiedad intelectual de forma masiva y colectiva, por lo que se trata del ámbito donde con mayor incidencia se aprecia y produce la vulneración de estos derechos. Lógicamente, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (SGAE, AGEDI, AIE,…) son las que más claman por esta práctica –cuyos índices aumentan considerablemente día a día-, y cuyos daños, para la industria fonográfica y videográfica en general, son ya incalculables. Por ello, al tiempo que los titulares de los derechos intentan adaptarse a este nuevo entorno social y comercial, exigen más medidas eficaces para luchar contra las redes P2P. A pesar de las reformas legislativas sobre la materia, al día de hoy, no disponemos todavía de resoluciones judiciales claras y contundentes, aunque parece evidente que, en el orden civil, el encaje como ilícito civil de las redes P2P no debería ofrecer muchas dudas (por mucho que algunos entiendan aplicable el límite de la copia privada). De hecho, recientemente, un Juzgado de lo Mercantil de Málaga ha estimado la demanda presentada por diversas compañías discográficas contra una de estas páginas de intercambios de archivos, ha ordenado su cierre, y ha condenado al administrador de la misma al pago de una importante cantidad en concepto de daños y perjuicios ocasionados. La dificultad de esta vía radica en lo complicado que resulta, con carácter previo a la interposición de la demanda, identificar a los responsables y principales usuarios/colaboradores de estas redes. Por ello, resulta más interesante para los titulares de derechos de propiedad intelectual la vía penal, donde una buena investigación policial y judicial puede identificar perfectamente a los responsables y colaboradores de estas redes, y acabar con su detención y puesta a disposición judicial. Su posterior condena, por presunto delito contra la propiedad intelectual, se antoja mucho más complicada. Y es que, aunque no propiamente sobre redes P2P, sí se han pronunciado algunos Tribunales sobre la irrelevancia penal de conductas similares, y sobre el límite de la copia privada (Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, de 14 de noviembre de 2005; del Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, de 14 de julio de 2006; de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de diciembre de 2006, y de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de abril de 2000, entre otras). Por su parte, la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, sobre delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, concluye en el sentido de que “…hay que entender que las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías, para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como ‘colocar en la Red o bajar de Internet’ o las de intercambio de archivos a través del sistema ‘P2P’, sin perjuicio de poder constituir un ilícito civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vía, no reúnen, en principio, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial”. La lectura e interpretación depende del interés particular de los implicados. Así, mientras los internautas consideran que la Circular no incrimina las redes P2P y las excluye expresamente del ámbito penal, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual consideran todo lo contrario, esto es, que habrá incriminación penal si existe ánimo de lucro. Lo que sí es evidente, a mi entender, es que las redes P2P, en lo que se refiere a la oferta masiva de miles de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, para su utilización colectiva, y la descarga continua y permanente de archivos que se comparten con miles de usuarios, no tiene cabida dentro del límite de la copia privada prevista en el artículo 31 de la Ley. Otra cuestión es si estas conductas podrán ser perseguidas o no por la vía penal, pero no queda ninguna duda de que nos encontramos, cuanto menos, ante un ilícito civil. Para su tipificación penal, y ya no sólo por lo dispuesto por la Circular 1/2006 de la FGE, sino porque lo exige el propio Código Penal (art. 270), será necesario acreditar el ánimo de lucro, cuestión ésta nada pacífica, pues existe una doble línea jurisprudencial sobre qué se ha de entender por ánimo de lucro, por un lado, un concepto amplio, que incluye cualquier ventaja o beneficio o utilidad o rendimiento, se materialice o no, y por otro, uno más restrictivo, referido al lucro estrictamente comercial. La Circular aboga por este segundo concepto. Como siempre, habrá que esperar a las resoluciones que se dicten, especialmente en los procedimientos penales ya iniciados, así como a las posibles novedades legislativas que ya se están tramitando sobre la materia.
|