La Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSI) ,que entró en vigor el pasado mes de octubre de 2002, es una norma pionera en España y, con cierto retraso, viene a proporcionar una seguridad jurídica razonable al comercio electrónico.
Guillermo Pla Otáñez Gracias a la LSSI contamos por primera vez con una legislación específica para el comercio por Internet. Con anterioridad, únicamente cabía recurrir a nuestros códigos Civil y de Comercio, además de a determinada normativa específica como la de consumidores y usuarios y ventas a distancia. Es cierto que el nuevo marco legal tiene algunas carencias y lagunas, pero la LSSI seguramente conseguirá impulsar el comercio online y, aunque sólo sea por tratarse de un punto de partida, dará mayor confianza a empresas y consumidores que contraten bienes o servicios en la red. Las disposiciones de la LSSI imponen obligaciones a todos los "prestadores de servicios de la sociedad de la información". El Ministerio de Ciencia y Tecnología ha aclarado que la Ley es aplicable tanto a páginas web en las que se realicen actividades de comercio electrónico como a aquéllas que suministren información u ofrezcan servicios de forma gratuita cuando constituyan una actividad económica para su titular. Una de las principales obligaciones que se impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información es la de identificarse de forma precisa en su página web. Aunque ésta prescripción pueda resultar obvia, es muy posible que un gran número de lectores se hayan encontrado con páginas web en las que resulta imposible determinar acertadamente la entidad o persona que ofrece los bienes o servicios y por tanto, quién debe de responder de las obligaciones derivadas de un negocio. El cumplimiento de la citada norma sin duda incidirá positivamente en el marco de trabajo del e-business. También cabe resaltar que la LSSI favorece la celebración de contratos por vía electrónica, tanto entre empresas (B2B), como entre empresas y consumidores (B2C). Para ello, otorga validez y eficacia al consentimiento prestado por vía electrónica y asegura la equivalencia entre los documentos suscritos en soporte papel y en soporte electrónico. En este sentido, se concede una mayor libertad en las formas de contratación electrónica B2B. No es así en el caso de concertación de contratos B2C, en los que los usuarios tienen derecho a disponer de información sobre el contrato, las condiciones aplicables y el procedimiento a seguir para la contratación. Es importante destacar la plena validez y eficacia de los contratos realizados por vía electrónica. Siempre y cuando concurra la aceptación o consentimiento por parte del receptor de los bienes o servicios, surtirán todos los efectos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo ni tan siquiera necesario que exista un previo acuerdo entre las partes sobre la utilización de medios electrónicos para contratar. Por otra parte, la LSSI asimismo pone a disposición de los contratantes un mecanismo novedoso en aras de facilitar la prueba referente a la celebración de un contrato por vía electrónica. Para ello se posibilita que las partes pacten que un tercero archive -por un periodo de cinco años- las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos. Dicho tercero, aún cuando no sustituya las funciones de un fedatario público, sin duda será útil en aquellas ocasiones en que puedan preverse controversias tras la contratación. Conviene no olvidar que la LSSI establece claras diferencias en función de las partes intervinientes en los contratos. En los supuestos de B2B, en defecto de pacto, el contrato se presumirá celebrado en el lugar en que esté establecido el prestador del servicio. No ocurre así cuando intervenga un consumidor, donde se presumirá celebrado en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Este punto es relevante dado que el lugar de celebración del contrato determinará la legislación aplicable y la jurisdicción competente, salvo excepciones derivadas de convenios internacionales. Finalmente, no podemos concluir este artículo sin resaltar la bondad de la LSSI en lo que respecta a la defensa de la privacidad de los usuarios de Internet. La Ley impide que las direcciones de correo electrónico facilitadas durante cualquier proceso de contratación sean posteriormente utilizadas, salvo consentimiento expreso, para el envío de comunicaciones comerciales o publicitarias. También se prohíbe expresamente toda forma de publicidad no consentida utilizando direcciones de correo electrónico obtenidas por cualquier otro medio. Quizás, una vez se conozca mejor la normativa vigente por parte de los sectores implicados, podamos abrir nuestro correo sin colapsarlo con el indeseable spam.
Guillermo Pla Otáñez
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