 Es muy probable que con la entrada del nuevo milenio asistamos al nacimiento de la Ley que regulará el mercado del siglo XXI: el comercio electrónico, heredero de las nuevas tecnologías. Si como se prevé, el anteproyecto actual no sufre modificaciones, la innovadora regulación será la transposición de la recientemente aprobada Directiva Comunitaria 2000/31/CE, de Comercio Electrónico, de 8 de junio publicada en el DOCE del pasado 17 de julio de 2000, y confirmará una sensación de descubrimiento de la comunidad internacional sobre Internet, y una profusa actividad legislativa que hace cincuenta años nadie se atrevería a imaginar. Con el objetivo de facilitar el desarrollo del comercio electrónico, sin merma alguna de las garantías de los usuarios, el Título I de la futura Ley determina el ámbito de aplicación de la Ley, encuadrando el comercio electrónico entre los servicios de la Sociedad de la Información, definidos como aquellos prestados a cambio de una remuneración, sin presencia simultánea de las partes, por vía electrónica y a petición individual de su destinatario. El Título II proclama el régimen de libre competencia y de libertad de actuación de los operadores (que no estarán sujetos a autorización previa) en la prestación de dichos servicios, estableciendo restricciones tasadas para garantizar determinados valores. Asimismo regula el régimen de las obligaciones de los prestadores de servicios (en particular, la de suministrar información a los usuarios) y el régimen de responsabilidad que es aplicable a los operadores del medio electrónico, aspecto destacado de la aparición de la regulación. Igualmente se prevé que las Administraciones Públicas fomentarán la elaboración y aplicación por las asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores de códigos de conducta que afecten a sus intereses. Como novedad respecto de la Directiva, el Anteproyecto establece la obligación de los prestadores de los servicios de inscribirse en un registro público administrativo creado a tal efecto. El Título III, contiene el régimen aplicable a las denominadas profesiones reguladas y a las comunicaciones comerciales por vía electrónica estableciendo la necesidad de que éstas sean identificadas claramente como tales, indicando la persona física o jurídica que las realiza. Si tales comunicaciones fueran no solicitadas, el prestador de servicios está obligado a consultar y respetar el contenido de relaciones de exclusión voluntaria. El Título IV prevé el régimen aplicable a los contratos electrónicos, sentenciando firmemente que serán plenamente válidos y eficaces y recogiendo la obligación del oferente de servicios de suministrar una información clara y el régimen aplicable a la realización de cada petición. Además, se establece el procedimiento para probar la existencia de obligaciones derivadas de la contratación electrónica y se garantizan los derechos de los consumidores y usuarios derivados del contrato, entendiéndose que el contrato se ha celebrado en España, lo que determinará la competencia de la jurisdicción española para conocer de los posibles litigios que se susciten. El Título V, dedicado a la solución judicial y extrajudicial de los conflictos, establece la posibilidad de prever un arbitraje telemático, sin perjuicio de la posible actuación jurisdiccional impetrada por cualquiera de las partes. En el Título VI, relativo al régimen de vigilancia, control y cooperación, se encomienda a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento velar por el cumplimiento de la Ley y el deber de colaboración de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información. Finalmente, el Título VII regula el régimen aplicable a las infracciones y sanciones que en el caso de ser consideradas muy graves, podrían derivar en una sanción mínima de 100 millones de pesetas.
Anna Llobet Monclús . Ernst & Young Abogados. Barcelona
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