La contratación electrónica viene trasformando el régimen jurídico tradicional de nuestro ordenamiento, dada la vocación de comercio sin fronteras que tiene el comercio electrónico. Es importante señalar que, a pesar de los cambios normativos, la contratación realizada por Internet se rige por las normas generales de contratación establecidas en el Código Civil y Legislación mercantil y en la Legislación especial, en su caso, cuya peculiaridad es su perfección de modo electrónico, esto es "on line", mediante la transmisión de datos a través de redes de telecomunicación.
El actual desarrollo de Internet en la denominada sociedad de la información ha impuesto la necesidad de garantizar la seguridad y confidencialidad de las transacciones electrónicas, aspecto en gran medida solucionado con la reciente incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico. Se trata de una norma que pretende dar la confianza necesaria de todos los actores intervinientes en este nuevo medio, donde se favorece la celebración de contratos por vía electrónica, dando la validez y eficacia necesarias del consentimiento prestado por este medio, proporcionándole el mismo valor jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte documental, quedando excluidos únicamente los contratos relativos a Derecho de Familia y Sucesiones.
La Ley de Comercio Electrónico (Ley 34/2002, de 11 de julio) obliga al prestador del servicio a informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca. Se pretende evitar la confusión del consumidor en los trámites, accesos y medios técnicos empleados en el momento de dar la aceptación a la contratación por medio electrónico. En lo relativo al consentimiento, la Ley del Comercio Electrónico señala que existe consentimiento desde que se manifiesta la aceptación, y se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
Tomás Lamarca El proceso de contratación podrá sujetarse a Condiciones Generales que, en cumplimiento del deber de información del vendedor o prestador del servicio, deberán estar a disposición del consumidor. En este sentido, debemos realizar una bre- ve referencia al Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, regulador de la contratación telefónica o electrónica con condiciones generale, que, desde su entrada en vigor, permite reforzar la confianza de los usuarios que vayan a contratar por Internet. Se trata de que el oferente aplique en los contratos celebrados electrónicamente las condiciones generales de contratación que ofrezcan una garantía de autentificación e integridad, basadas en tres pilares:
- Deber de información previa (art. 2) con una antelación mínima de tres días a la celebración del contrato, de todas las cláusulas del contrato y de las condiciones generales; - Confirmación documental de la contratación efectuada (art. 3). Se deberá guardar justificación relativa a la contratación efectuada donde constarán los términos de la misma. - Derecho de resolución (Art.4., El adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles para resolver el contrato sin gasto alguno.
En relación con la carga de la prueba sobre la existencia y contenido de las condiciones generales de contratación la normativa la atribuye al comercio oferente, cuyo contenido puede ser admitido como prueba en juicio. Dicha prueba se conseguirá con la firma electrónica que atribuye a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la forma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En este sentido, debemos señalar como novedad que la Ley de Comercio Electrónico introduce la posibilidad que intervengan terceros de confianza, a fin de garantizar la autentificación e integridad de las transacciones electrónicas.
Por último debemos hacer referencia a la distinción que realiza la Ley del Comercio Electrónico en relación al lugar de celebración del contrato electrónico cuando el negocio es B2C (business to consumer) o cuando lo es B2B (business to bussiness). En el primero de los casos, se presumirán celebrados en el lugar en que el consumidor tenga su residencia habitual; y, en el segundo, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el domicilio del que presta el servicio.
La contratación electrónica debe precisar si el servicio va destinado a un consumidor o a comerciante (persona física o jurídica), ya que esta distinción será conveniente para conocer el régimen aplicable al contrato. Si hablamos de comercio electrónico B2C, deberemos tener en cuenta el régimen de protección de los consumidores en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en su regulación especial de ventas a distancia, teniendo una especial atención a la prestación del consentimiento contractual y a la protección en el cumplimiento del contrato a lo relativo a plazos de ejecución, condiciones de transporte y modalidades de pago.
Tomás Lamarca Flinch Casals Advocats
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