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La nueva regulación del comercio electrónico en España
Fuente: Clifford ChanceLecturas: 165
Publicado en Togas.biz: 18.04.2001
Publicado en Togas10 - La Vanguardia : 18.04.2001 (leer todos los artículos)

| La nueva regulación del comercio electrónico en España FOTO |

Creo que a estas alturas, no es necesario exponer la revolución que Internet ha supuesto en los usos y costumbres de sectores empresariales, profesionales, consumidores etc., en los que su penetración ha sido imparable, creciendo exponencialmente tanto en número de usuarios, como en número de posibilidades, pues entiendo que esta revolución es por todos ya sobradamente conocida.

Obviamente, toda esta vasta aportación de nuevas formas de interrelacionarse entre sí, de todos los agentes implicados en el proceso de prestación de servicios en Internet, ha sido mirada con preocupación por importantes grupos de poder, empresarios, organizaciones de consumidores, grupos parlamentarios, etc., que han venido exigiendo la creación y desarrollo de un marco normativo, que creciese de forma paralela a Internet, y que ofreciese una seguridad jurídica y garantías suficientes, a todos los citados agentes implicados en este nuevo medio. Y así, cada día son mas frecuentes las noticias en relación a la elaboración del anteproyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en adelante simplemente “Ley de comercio electrónico”.

Este anteproyecto, que ha crecido en 20 artículos con respecto al anterior anteproyecto, ha sido elaborado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y ha recibido desde el pasado mes de octubre más de 50 informes y casi 600 observaciones. El objetivo perseguido por el legislador con esta nueva normativa sobre comercio electrónico es, tal y como expresa en su exposición de motivos, “completar un marco jurídico cierto, que despeje las incógnitas que plantea la realización de actividades económicas en la red, y genere en todos los actores intervinientes, - empresarios, profesionales y consumidores - la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio”.

La ley se ocupa con este nuevo texto tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por la vigente regulación, sin perjuicio de que la legislación que regula aspectos íntimamente relacionados con comercio electrónico es muy abundante, y así podemos citar las siguientes normas: Código Civil, Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Condiciones Generales de Contratación, Desarrollo Art. 5.3, Ley de Consumidores y Usuarios, Firma Electrónica, Ley de Protección de Datos, Ley General de Publicidad, Ley de Propiedad Intelectual, (Programas de Ordenador y Bases de Datos), etc.

Y ya que vamos a hablar de comercio electrónico, bueno será que definamos dicho término. En el anteproyecto de Ley de comercio electrónico, el legislador, ha definido el comercio electrónico como, “toda forma de transacción o intercambio de información comercial basada en la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones como Internet”. También nos permitimos avanzar cuál es la definición de Prestador de Servicio, ni más ni menos que “persona física o jurídica que suministra un servicio de la sociedad de la información”, en una palabra, todos, desde cualquiera de las populares páginas web (Terra, Eresmas, Ebookers, Latinia, Self-Trade), a aquellos que se dedican a proveer acceso, transmisión, y alojamiento de datos, proveer contenidos, etc. Pues bien, aclarado qué entendemos por comercio electrónico y quién es el prestador de servicio, principal afectado por este nuevo anteproyecto de “ley de comercio electrónico,” además del consumidor, cuyos derechos han sido nuevamente reforzados, las principales novedades son las siguientes

Ámbito de aplicación, legislación, establecimiento Se desecha finalmente, y en beneficio del consumidor, el principio del país de origen como criterio general para determinar la Ley aplicable. Como principio general será aplicable la presente legislación y el llamado ámbito normativo coordinado a todos aquellos prestadores de servicio de la sociedad de la información que presten servicios en España, siempre que residan en cualquier país de la Unión Europea o del Espacio Común Europeo, o que prestando servicios fuera de España, sea aquí donde tengan su establecimiento.

Principio de la libre prestación de servicios La prestación de servicios en la sociedad de la información no quedará sujeta a formalidad ni autorización previa alguna; únicamente se podrá limitar la libre prestación de servicios en los supuestos en que estos servicios atenten al orden, seguridad y salud públicos, defensa nacional, respeto y dignidad humana, protección de la infancia y juventud y discriminación por la razón que sea.

Publicidad Se obliga a los prestadores de servicios a anotar, en el registro público, (mercantil, asociaciones, fundaciones, etc.) que a cada entidad le corresponda, el nombre o nombres de dominio utilizados para el desarrollo de su actividad en Internet.

Obligación de Informar Se obliga a los prestadores de servicios a informar de forma genérica, a los usuarios de todos sus datos identificativos, tales como denominación, domicilio social, correo electrónico, datos registrales, etc  

Perfección del contrato En cuanto a la formación del contrato, tanto mercantil como civil, se entiende que se perfecciona por la recepción por parte del oferente de la aceptación de su oferta y se presumirá celebrado en el domicilio del prestador de servicios, salvo que contrate con un consumidor, pudiendo a partir de ahora el consumidor presentar reclamaciones en su propio domicilio.

Deber de colaboración del Prestador de Servicio Se establece un deber general de colaboración con las autoridades, para localizar los autores de actividades ilícitas. Éste, se podría decir que es uno de los puntos mas polémicos del anteproyecto de Ley, por cuanto que traslada una función policial y de vigilancia a los prestadores de servicios. Responsabilidad del prestador de servicio Se establece un régimen de obligaciones y limitación de responsabilidades para todos los prestadores de servicios que generen, faciliten acceso, transmitan, copien temporalmente para facilitar su transmisión, busquen, o almacenen datos.

Códigos de conducta y Arbitraje Se estimula con este anteproyecto la elaboración de códigos de conducta y el recurso al arbitraje, apoyando las medidas encaminadas al uso de los sistemas electrónicos, para la celebración del propio arbitraje, o dicho de otro modo, los arbitrajes “on line”.

Comunicaciones comerciales no solicitadas. Spamming Se establece también en este anteproyecto el régimen de las comunicaciones comerciales no solicitadas. Se perpetúa el sistema de las listas de exclusión voluntaria o listas Robinson, las cuales deberán ser consultadas periódicamente por los prestadores de servicios.

Contratación electrónica También se bendice, como era de esperar, y de conformidad al principio de libertad de forma que rige en nuestro derecho, la celebración de los contratos por vías electrónicas, que tendrán el mismo valor que los escritos.

Acción de cesación Se crea una acción de cesación contra aquellos prestadores de servicios cuya difusión de contenidos en Internet infrinja cualquier norma del ordenamiento.

Infracciones y Sanciones Se establece un régimen de infracciones y sanciones a los prestadores de servicios, llegando las multas a cifras de 100.000.000 de pesetas y en el caso de reiteración en las infracciones, se podrá inclusive prohibirles la actuación en España por el plazo máximo de 2 años. Tal y como decíamos al principio consideramos que es un buen borrador por todo aquello que regula, pero que en el otro fiel de la balanza se puede decir que deja muchas dudas que despejar y así olvida asuntos tan importantes como el régimen fiscal y tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, el IVA, el comercio por teléfono o por televisión, juegos de azar en Internet, la venta de medicamentos en Internet, etc. Como conclusión indicar que sin perjuicio de la bondad de las aclaraciones que realiza la presente Ley, uno se pregunta si con este exceso normativo que se produce, con todas estas normas que surgen con carácter general y para regular las nuevas tecnologías en particular, si logra realmente sus fines garantistas y proteccionistas o si, por el contrario, origina un efecto de solapamiento y aluvión normativo siendo muy difícil la correcta interpretación de las normas por parte del jurista e imposible de digerir por parte del ciudadano. 

Jaime de Rivera Lamo de Espinosa CLIFFORD CHANCE

Clifford Chance

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