Consideramos oportuno comentar, en este artículo, por su transcendencia, la única disposición que vincula el Derecho Fiscal con el derecho a la privacidad de los contribuyentes.
por Francisco de Quinto Se trata de la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo que se establece la relación entre las empresas que pagan retribuciones laborales sobre las que practican retención a cuenta del I.R.P.F. y los asesores que elaboran esa información tributaria, con respecto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (L.O.P.D.P.). La referida resolución (Resolución de 15 de diciembre de 2.000, del Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., B.O.E. de 16 de diciembre) dice textualmente en su apartado 10º:
"Décimo: Confidencialidad de los datos comunicados al pagador y derechos del perceptor en relación con los mismos."
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Boletín Oficial del Estado del 14), los pagadores deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Igualmente, estarán obligados al secreto profesional respecto de estos datos, y al deber de custodia de los mismos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el perceptor de rendimientos de trabajo.
Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, sin perjuicio de las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración Tributaria.
Del mismo modo y en relación con los expresados datos, el perceptor de rentas del trabajo tendrá derecho a ser informado previamente de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante, así como de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, en los términos previstos en los artículos 5º, 15 y 16 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En síntesis, esta disposición viene a acomodar el uso y tratamiento de la información personal de los perceptores de salarios y de los terceros cesionarios de la misma y, en lenguaje coloquial, dispone los siguientes puntos en el marco de la Ley Orgánica L.O.P.D.P.:
* Los pagadores de nóminas (todas las empresas) deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal.
* También están obligadas al secreto profesional y deber de custodia de esos datos, obligación que subsistirá aún después de finalizar la relación laboral con el perceptor de salario y por todo el tiempo de vigencia tributaria de esa información (cuatro años después de la última actividad con eficacia tributaria). * Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados a terceros por el cumplimiento de los fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente (la empresa) y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. La L.O.P.D.P. establece que cuando la empresa pagadora de salarios (el cedente) cede los datos a un asesor fiscal (el cesionario) para el cálculo de retenciones I.R.P.F., nóminas, etc., se sitúa en la posición jurídica del responsable del tratamiento de los datos (Art. 3 L.O.P.D.P.) en cuyo caso el "consentimiento previo" antes aludido puede ser sustituido por un contrato de outsourcing entre la empresa y su asesor.
* Los derechos del "afectado" en terminología de la L.O.P.D.P. o lo que es lo mismo del "perceptor de rentas" en la terminología de la resolución que comentamos son los siguientes:
- Derecho a ser informado de la inclusión de los datos en un fichero para tratamiento de los datos de carácter personal y de la finalidad para lo que se han recogido y se van a tratar estos datos.
- Derecho a ser informado de las posibles cesiones de datos y de la identidad de los cesionarios (destinatarios de la información).
- Derecho a conocer la identidad y dirección del responsable del tratamiento.
- Derecho a ejercer sus derechos, valga la redundancia, de acceso (al fichero), rectificación y cancelación (de sus datos personales) en los términos previstos en los artículos 5º, 15 y 16 de la citada L.O.P.D.P..
Conclusiones:
Como síntesis de los efectos que pueden derivarse del incumplimiento de la normativa que comentamos por parte de empresas, asesores y auditores, citamos los siguientes:
* Riesgo de continuidad de la empresa, dependiendo de su dimensión y capitalización como consecuencia de la importante cuantía de las sanciones que contempla la L.O.P.D.P.
* Riesgo por parte de los asesores fiscales de ser a su vez objeto de sanción, en los mismos términos que la empresa en los supuestos de infracción incurrida por una u otra parte.
Francisco de Quinto Abogado y Economista
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